ARTÍCULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.
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Análisis del Artículo 417 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 417 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 417 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 417 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma reitera la previsión del art. 195 CC y es una consecuencia lógica del trámite dado a las diligencias previas, que tiene por finalidad brindar elementos suficientes para el control de legalidad del acto. no existe controversia sobre su interpretación.
2. Interpretación del Artículo 417
Como resulta lógico, si se dedujo oposición en los términos del art. 411 CCyC y ss., el matrimonio no puede celebrarse hasta que no sea rechazada, conforme lo dispone el art. 415 CCyC.
Aunque no se haya deducido oposición, si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes (por ejemplo, por surgir la existencia de un matrimonio anterior y no constar la anotación del divorcio), se deja constancia en acta y el matrimonio se suspende hasta tanto se acompañen los elementos de convicción sobre la habilidad y ausencia de impedimentos.