ARTÍCULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
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Análisis del Artículo 421 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 421 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 421 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 421 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La norma sigue la línea del art. 196 CC. contempla el supuesto excepcional del matrimonio que se celebre cuando uno de los contrayentes se encuentre en peligro de muerte, por lo cual, en razón de la urgencia, puede prescindirse de todas o alguna de las formalidades exigidas para la celebración.
Comprobadas las graves razones de salud, ya sea mediante certificado médico y si no lo hubiere mediante declaración de dos personas, el matrimonio podrá celebrarse ante el encargado del registro del estado civil y capacidad de las Personas, un juez o un funcionario judicial, autoridades que labrarán el acta respectiva y la remitirán al oficial público del registro competente para su protocolización. se lo ha denominado matrimonio in extremis o en artículo mortis.
2. Interpretación del Artículo 421
El peligro debe ser inminente, en razón de una grave enfermedad o accidente. no se incluyen las personas que por la actividad que desarrollan se puedan encontrar en riesgo de muerte, sino aquellas que, ante la inminencia de la muerte, desean contraer matrimonio antes de que esto ocurra.
Las razones de salud deben ser acreditadas por un médico, quien deberá expedir el certificado correspondiente. en caso de imposibilidad de contar con el certificado médico, dicha prueba debe resultar de la declaración de dos testigos.
El art. 196 CC establecía que debía tratarse de “dos vecinos”. esto fue correctamente reemplazado por “dos personas”, por lo que no resultará necesario probar la vecindad (como ocurría en la anterior regulación), teniendo en cuenta que otras personas —por ejemplo, un familiar— pueden tener un mejor conocimiento de la enfermedad. el oficial público puede prescindir del cumplimiento de las diligencias preliminares.
Asimismo, podrá celebrarse ante un juez o funcionario judicial —un juez de paz, el secretario de un juzgado—, pero esta circunstancia es excepcional y debido a la urgencia, frente a la imposibilidad de realizarlo ante el oficial encargado del registro del estado civil y capacidad de las Personas. Al referirse a “cualquier juez o funcionario judicial”, la norma está señalando que podría celebrarse ante un prosecretario o auxiliar letrado.
Cabe agregar que el capitán de buque también resulta competente para la celebración del matrimonio in extremis, de conformidad con lo establecido por la ley 20.094. (5)
El funcionario ante quien se celebre el matrimonio deberá levantar un acta donde conste el acto y las circunstancias previstas en el art. 420 CCyC, salvo la mención de si hubo oposición y de su rechazo (art. 420, inc. f, CCyC).
Aun en el caso que haya habido oposición, el funcionario podrá celebrar el matrimonio y el oponente podrá luego deducir su nulidad.
Se puede prescindir de todas las formalidades, pero el funcionario deberá hacer constar los datos con los que cuente, tales como nombres, documentos, domicilios, lugar de celebración, declaración de voluntad expresa de los contrayentes, etc.
El matrimonio celebrado en estas circunstancias tiene plena validez, sin perjuicio de lo establecido en el art. 2436 CCyC, dispuesto para evitar la captación de herencias. en efecto, el cónyuge no tendrá vocación sucesoria si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio como consecuencia de una enfermedad existente que, al momento de la celebración, era conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
(*) Comentarios a los arts. 421 a 430 elaborados por Carolina Duprat.
(5) BO, 02/03/1973.