ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
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Análisis del Artículo 431 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 431 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 431 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 431 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los cambios vividos durante las últimas décadas en la sociedad y en la familia argentina provocaron que el régimen jurídico matrimonial del CC haya quedado desarticulado, no obstante las sucesivas reformas que pretendieron acomodarlo a la realidad.
Anclado en un sistema axiológico que potencia a la persona como sujeto de derechos humanos, el CCyC revisa los pilares de la institución y los reformula.
En relación a los efectos personales de la unión, el capítulo 7 introduce significativos cambios, que no deben ser leídos como la pérdida de las virtudes morales, ni interpretados con una visión “apocalíptica” que postule la “aniquilación” del matrimonio y la familia, sino simplemente como la asunción de una realidad incuestionable y el avance hacia un sinceramiento de las relaciones jurídicas matrimoniales.
Si bien el matrimonio es una construcción social y cultural, por lo cual el código no debe dar una definición acabada del mismo, este artículo enuncia las notas definitorias de esta institución, que operan como marco insustituible para la interpretación de los derechos y deberes conyugales.
2. Interpretación del Artículo 431
La norma comienza dejando en claro que el matrimonio está indisolublemente unido a un proyecto de vida compartido. esta idea presupone conjugar las aspiraciones de uno con las del otro, para trascender hacia una construcción compartida. necesariamente implica el compromiso de repartir esfuerzos y que las decisiones que se tomen respeten los intereses de ambos, todo bajo la perspectiva de la responsabilidad familiar.
La nota definitoria del matrimonio es, pues, ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda de bienestar de sus integrantes. Así concebido, aparece como la base propicia para que los cónyuges convivan, colaboren y se desarrollen, al amparo de los lazos afectivos que unen a la pareja y se proyectan a los otros integrantes de la familia.
El CC consagraba, como efectos personales del matrimonio, la fidelidad, la asistencia, la cohabitación y los alimentos (arts. 198 a 200 CC). el nuevo texto modifica el alcance de los deberes matrimoniales que tienen contenido jurídico, potencia la asistencia y la cooperación, y suprime el deber de fidelidad.
2.1. Compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común
Se reconoce al matrimonio como un potente cauce para la realización del proyecto de vida de sus miembros, que trasciende el destino impuesto por la tradición, orientado a la procreación y la educación de los hijos.
La utilización de la fórmula “proyecto compartido” tiene una indudable función pedagógica, en tanto denota la idea de comunidad de vida, que supone el respeto, la tolerancia, y la búsqueda de consensos para el logro de objetivos comunes.
2.2. La cooperación
El concepto de “cooperación” tiene un alcance amplio que deberá ser evaluado en cada caso concreto, pero esencialmente implica el deber de colaborar con el otro para la consecución de un mismo fin, y la obligación de compartir esfuerzos y sacrificios en pos del objetivo buscado. encuentra su fundamento en el principio de solidaridad que se proyecta en el ejercicio de la responsabilidad familiar. Tiene desarrollo jurídico expreso, en relación a la obligación de contribuir a los gastos del hogar, prevista en el régimen patrimonial primario (art. 455 CCyC).
2.3. La convivencia
El proyecto diagramado por la comisión de reformas suprimió el deber de cohabitación de los cónyuges, que no fue incorporado siquiera como deber moral por estimarse contradictorio con el respeto por la libertad y la consecuente prohibición de injerencias arbitrarias del estado en la vida de las personas. esa propuesta tenía la ventaja de abarcar dentro de la institución matrimonial a las llamadas parejas lAT (Living Apart Together), parejas que, si bien comparten un proyecto de vida en común fundando en la cooperación, el respeto mutuo y la asistencia, por diversas razones, deciden no vivir en la misma casa. A veces son segundas o posteriores uniones, en algunos casos con hijos de parejas anteriores, que se prefiere no convivan bajo el mismo techo. (14)
Sin embargo, el texto del art. 431 CCyC fue modificado antes de su aprobación por la cámara de senadores. la norma reincorpora el deber de convivencia el que desde una obligada mirada sistémica del texto legal y la interpretación coherente al que alude expresamente el art. 2° CCyC, también debe ser considerado un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia, ni tampoco, puede admitirse acción de daños y perjuicios, que con tanta reticencia son vistos hoy en el derecho matrimonial, incluso en la práctica judicial en los últimos años de la vigencia del régimen civil derogado.
2.4. La fidelidad como deber moral
Durante la vigencia del CC, la fidelidad era considerada un deber jurídico derivado del carácter monogámico del matrimonio.
El nuevo texto no la incluye dentro de las consecuencias jurídicas, dejándolo reservado al ámbito privado de las personas. en su lugar, fomenta la libertad de intimidad, de conciencia y religiosa, valoradas como pilares indiscutibles de la sociedad democrática que se propicia.
La fidelidad escapa a la esfera jurídica, no puede exigirse coactivamente, ni su incumplimiento sancionarse por el derecho. no es más que una manifestación de la conducta humana que pertenece al terreno íntimo de los cónyuges y de cada pareja. naturalmente, ello no implica que la ley promueva un matrimonio en el que no se respeten los compromisos asumidos, ni que propicie conductas reñidas con las pautas culturales vigentes, o que la conciencia social reprocha o subestima. simplemente, lo que la norma está reconociendo es que la fidelidad está incluida en el propio proyecto acordado por los cónyuges, y que no puede ser impuesta por el ordenamiento jurídico, porque trasciende su ámbito de incumbencia.
Sin embargo, esta no fue totalmente silenciada en el texto, que la menciona como “deber moral”, reconociendo su alto valor axiológico como regulador ético entre los esposos. Ahora bien, la expresa consideración de su contenido moral no autoriza por sí la reparación civil de la infidelidad.
Los “Fundamentos del Anteproyecto” son claros y no dejan lugar a dudas: “Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños”. (15)
La excepción puede darse cuando la conducta cuestionada implique una afectación a la condición de persona del damnificado. en este caso, la acción puede proceder, pero no por violación a un deber matrimonial, sino por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil; un ejemplo de ello serían los daños causados por hechos de violencia de género en el marco del matrimonio, o bien los provocados por actos intencionados que afecten el honor o la intimidad del otro cónyuge.
2.5. Asistencia mutua
Para finalizar, consagra el único deber jurídico exigible, que da título al artículo: la obligación de prestarse asistencia mutua.
Aunque utiliza la voz genérica “asistencia”, comprensiva tanto de los cuidados que ambos cónyuges deben dispensarse, la ayuda y el respeto recíproco —que desbordan el aspecto meramente patrimonial— como la prestación alimentaria en sentido estricto, en los artículos siguientes se limita a regular expresamente los alimentos (arts. 432 al 434 CCyC).
(*) Comentarios a los arts. 431 a 434 elaborados por Mariel Molina de Juan.
(14) Herrera, Marisa, “El lugar de la justicia en la ruptura matrimonial según la legislación que se avecina: bases para leer el régimen de divorcio incausado”, en Marisa Herrera y Marisa Graham (dirs.), Derecho de las familias, infancia y adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, Bs. As., Ediciones Infojus, 2014, p. 275 y ss.