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Artículo 432 – Alimentos

    ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

    Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 550 a 553 CCyC.

    Análisis del Artículo 432 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 432 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Aquí se consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, el matrimonio, y se establece la regla y sus excepciones. en principio, existe obligación alimentaria entre cónyuges durante la vida en común y durante la separación de hecho. en forma excepcional, y solo para el caso en el que se den los supuestos previstos expresamente en el art. 434 CCyC, o cuando los propios esposos lo hayan acordado, habrá derecho alimentario a favor del cónyuge divorciado.

    2. Interpretación del Artículo 432

    Los cónyuges se deben alimentos entre sí, o sea que, entre esposos, la obligación alimentaria es recíproca, regla que concuerda con el principio de igualdad consagrado en el art. 402 CCyC.

    En consecuencia, para determinar la procedencia o no del reclamo alimentario, no debe estarse al género del que pide los alimentos, sino a las concretas circunstancias de ese matrimonio, valorando las características del grupo familiar, la distribución de roles en la pareja, las posibilidades de cada cónyuge, la existencia de bienes productores de rentas, y todos los otros elementos que puedan servir para determinar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella.

    Durante la vigencia del sistema anterior, el incumplimiento de la obligación alimentaria era causal de separación personal o divorcio en los términos del art. 202 CC.

    En el CCyC, el reclamo alimentario que un cónyuge realiza a otro, así como su incumplimiento o mora, no producen consecuencias jurídicas sobre el vínculo matrimonial. simplemente, dan lugar a la ejecución y, eventualmente, a la adopción de las medidas para garantizar la eficacia de la sentencia que fija la cuota alimentaria. estas medidas están previstas en los arts. 550 al 553, a cuyo comentario corresponde remitirse.

    2.1. Obligación alimentaria de los cónyuges durante la vida en común

    En primer lugar, los cónyuges se deben alimentos durante la vida en común, aunque no resulta frecuente que se reclamen judicialmente la fijación de una cuota para atender a sus necesidades, pues generalmente esa prestación se desenvuelve en forma armónica y espontánea, según los roles que desempeñan, y sus ingresos son destinados a los gastos del hogar (que incluyen el sostén alimentario).

    En otras palabras, mientras se mantiene el proyecto de vida compartido, puede ser difícil observar el contorno nítido de los alimentos como deber jurídico independiente del deber de contribución a las cargas del hogar regulado en el art. 455 CCyC. sin embargo, esta consagración expresa evita toda discusión posible sobre la procedencia del reclamo, los extremos que deben acreditarse y las pautas para determinar su monto.

    Por aplicación de lo dispuesto en las reglas que rigen los alimentos entre parientes, el cónyuge que solicite una cuota alimentaria deberá acreditar su necesidad, la falta de recursos o imposibilidad de conseguirlos, y la posibilidad del alimentante de prestarlos.

    2.2. Obligación alimentaria en la separación de hecho

    Aunque resulta probable que la extensión temporal de esta obligación se vea considerablemente reducida atento el nuevo régimen de divorcio incausado (conf. art. 437 CCyC y ss.), el art. 432 CCyC recoge la posición de la doctrina y la jurisprudencia desarrollada durante la vigencia del CC, que admitió los reclamos de alimentos luego de cesada la convivencia.

    En relación con el contenido y extensión de los alimentos, antes de la reforma se sostuvieron dos posiciones. Para unos, comprendía a los alimentos de toda necesidad (de un modo semejante al art. 209 CC); para otros, al no existir divorcio ni declaración de culpas, se aplicaba el art. 198 CC, quedando equiparados a los alimentos amplios que permitieran preservar el estatus económico de la vida en común (art. 207 CC).

    El sistema actual fija las reglas para la cuantificación en el art. 433 CCyC —que se refiere tanto a la convivencia como a la separación de hecho— y exige ponderar las importantes modificaciones que el cese de la convivencia produce en los roles de cada uno de los esposos, en el funcionamiento del grupo familiar, y los mayores gastos que genera (por ejemplo, alquiler, equipamiento y mantenimiento de una nueva vivienda, etc.).

    En todos los casos, atento la remisión del art. 432 CCyC a las reglas de los alimentos entre parientes, será menester acreditar las necesidades del alimentado, las que siempre van a operar a modo de límite máximo de la cuota que, en definitiva, se fije.

    2.3. Reglas supletorias

    El último párrafo declara aplicables, en cuanto resulte procedente, las reglas de la obligación alimentaria entre parientes. De este modo, rigen para los alimentos entre los cónyuges, las prohibiciones explicitadas en el art. 539 CCyC, que se encuentran en estrecha relación con los caracteres esenciales del derecho/deber alimentario: su inherencia personal y la indisponibilidad del derecho a percibirlos.

    Son incompensables, irrenunciables, irrepetibles y no son susceptibles de transacción, gravamen o embargo. en cambio, las cuotas devengadas y no cobradas no se encuentran alcanzadas por estas prohibiciones al no ser indispensables para satisfacer en forma actual y oportuna las necesidades del alimentado.

    También se aplican las disposiciones relativas al contenido de la obligación alimentaria (art. 541 CCyC); el modo de cumplimiento (art. 542 CCyC); el procedimiento para la fijación de los alimentos (arts. 543, 544, 547, 548 CCyC); las medidas cautelares (art. 550 CCyC); las consecuencias del incumplimiento de órdenes judiciales (art. 551 CCyC); los intereses (art. 552 CCyC); y otras medidas para asegurar el cumplimiento (art. 553 CCyC).

    (15) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 576.

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