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Artículo 433 – Pautas para la fijación de los alimentos

    ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:

    a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;

    b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

    c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

    d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industria-les o profesionales del otro cónyuge;

    e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

    f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;

    g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

    h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;

    i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

    El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 441 y 554 CCyC.

    Análisis del Artículo 433 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 433 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 433 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 433 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En el CC, las pautas para la determinación del quantum de la cuota alimentaria durante la vida en común o la separación de hecho no estaban fijadas por la ley, y fueron fruto de la interpretación judicial y doctrinaria.

    El CCyC establece en forma expresa una serie de indicadores a tener en cuenta, que están relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge y del grupo familiar, de modo que la fijación del monto de los alimentos resulta de un juicio de ponderación de la capacidad económica de cada uno, las condiciones personales, la distribución de roles y funciones, la valoración del tiempo que ha durado el matrimonio o la separación, las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda y la situación patrimonial de ambos esposos.

    Todas estas pautas tienen un fundamento objetivo y se asientan en el principio de solidaridad familiar, estando desprovistas de toda idea de culpa o de reproche.

    El art. 433 CCyC se aplica a dos supuestos fácticos diferentes: el reclamo durante la vida en común y el reclamo durante la separación de hecho. Deben realizarse las necesarias distinciones conforme la especificidad propia de una situación y de otra, como por ejemplo el elemento temporal en uno y otro caso, la forma en que se ejerce la responsabilidad parental, o la atribución de la vivienda, etc.

    En el último párrafo se enumeran las causales de extinción de la obligación alimentaria entre cónyuges.

    2. Interpretación del Artículo 433

    La norma formula las pautas o indicadores para fijar la cuota, que deben ser analizadas en forma integral. la enumeración tiene carácter enunciativo, pues no deben excluirse otros aspectos valiosos, conforme las especiales circunstancias del matrimonio y del grupo familiar involucrado.

    La remisión a las normas de los alimentos entre parientes (art. 432 CCyC) hace recaer la carga de la prueba de los presupuestos de procedencia en el cónyuge que demanda los alimentos (art. 545 CCyC). si bien las necesidades de la vida se presumen, deben acompañarse u ofrecerse la mayor cantidad de elementos que permitan valorar los indicadores enumerados en este artículo para la determinación del monto.

    2.1. Análisis de los incisos

    a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;

    Si bien en la actualidad los roles dentro del matrimonio no son tan diferenciados como en épocas anteriores —pues, en general, ambos esposos son proveedores de recursos económicos para el sostén del hogar, más allá del supuesto de matrimonio de personas del mismo sexo—, ello no impide la fijación de alimentos a favor de uno si necesita del aporte económico del otro para sustentarse, cuando el demandado haya sido quien asumió la responsabilidad económica principal y el otro la realización de las tareas domésticas.

    Sea que convivan o que estén separados de hecho, las tareas del hogar, la dedicación y el tiempo que emplea uno de los padres para atender y cuidar la salud y educación de los hijos, tienen un valor económico en tanto implican esfuerzos que se sustraen a la posibilidad de obtener empleos o trabajos remunerados fuera del hogar, a la vez que también sirven para evitar mayores erogaciones.

    b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

    La edad es también un factor determinante que, en general, condiciona la posibilidad de acceso al mercado laboral. si una persona no ha trabajado durante la mayor parte de su vida, y está próxima a la edad de jubilarse, le será más difícil insertarse en el mercado laboral y será menor la calidad del empleo que eventualmente pueda obtener.

    El estado de salud de ambos cónyuges resulta otro elemento importante a tener en cuenta al momento de la fijación de la cuota. Deberá valorarse si alguno de ellos posee una enfermedad que le genere gastos periódicos o que limite su capacidad laboral, si tienen cobertura de obra social, si consumen medicamentos regularmente, el costo de los mismos, etc.

    c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

    Este indicador tiene estrecha relación con el anterior. su análisis debe ponderar la aptitud del requirente de obtener recursos a través de actividades laborales remuneradas, según el medio social y las posibilidades personales (su profesión, experiencia laboral, la edad, si se encuentra jubilado, etc.).

    d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industria-les o profesionales del otro cónyuge;

    Debe ponderarse si uno de los cónyuges no realiza tareas remuneradas porque —en razón de un acuerdo entre ambos— trabaja en la actividad comercial, industrial o empresarial del otro, obteniendo los recursos para sostener el hogar en forma conjunta.

    Producido el cese de ese proyecto común o iniciadas las desavenencias matrimoniales, el que venía colaborando con el emprendimiento del otro probablemente ya no pueda continuar con esa tarea y necesite un aporte económico hasta que pueda obtener un nuevo empleo que le permita abastecerse, sin perjuicio de que, producido el divorcio, esta situación puede habilitar el reclamo de las compensaciones económicas reguladas en el art. 441 CCyC, a cuyo comentario se remite.

    e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

    f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;

    En el CC, la situación de la vivienda tenía una regulación asociada especialmente al concepto de culpabilidad en el divorcio (art. 211 CC), imposible de reeditar en el contexto del divorcio incausado.

    El nuevo derecho valora especialmente el tema habitacional en relación de ciertos derechos, entre ellos, el alimentario, especialmente luego de la separación de hecho.

    La solución es razonable pues dentro del concepto de alimentos se encuentra incluida la provisión de vivienda. También podrá ponderarse la calificación del inmueble —si resulta procedente conforme el régimen patrimonial matrimonial aplicable— y la titularidad del mismo, es decir si pertenece al cónyuge que reclama alimentos, al alimentante o a un tercero, y en este caso quién paga el canon locativo.

    g) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;

    h) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

    El elemento temporal tiene aquí una importante función. si los alimentos se reclaman durante la vida en común, se tendrá en cuenta el tiempo de la unión matrimonial. en cambio si los cónyuges están separados de hecho deberá considerarse, además del tiempo que duró la convivencia, el tiempo que hace que no viven juntos, y de qué modo se han satisfecho las necesidades del alimentado en forma previa al planteo, pues, como señala el art. 10 CCyC, la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho.

    i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

    La comparación de los bienes y recursos de cada uno de los esposos es necesaria para resolver el conflicto, en especial si ambos cónyuges están separados de hecho, pues la idea que subyace a todo el régimen matrimonial es que si finaliza el proyecto común, cesa el deber de contribución y cada uno de los cónyuges debe autoabastecerse.

    2.2. Causales de cese de la obligación alimentaria entre cónyuges

    El art. 433 CCyC enumera las causales de cesación de los alimentos fijados durante la vida en común y la separación de hecho. De ese modo, resuelve la anterior polémica planteada frente al silencio normativo respecto de la aplicación supletoria de las reglas previstas para la separación personal y el divorcio. los alimentos entre cónyuges cesan por:

    a) desaparición de las causas que los motivaron. De igual modo que para el resto de las fuentes alimentarias, el deber alimentario está sujeto al principio rebus sin stanctibus, en consecuencia, si se modifican las condiciones y desaparecen las causas que los justificaron, la obligación puede cesar;

    b) unión convivencial del alimentado. Responde a razones de justicia y equidad, ya que si el cónyuge alimentado ha formado una nueva unión, el sostén económico debe provenir de su nueva pareja (art. 519 CCyC); lo contrario implicaría un abuso de su derecho prohibido en los términos del art. 10 CCyC;

    c) configuración de alguna causal de indignidad del alimentado respecto del alimentan-te. En lugar de injurias, como lo disponía el art. 210 CC, la causal de cese es laindignidad (art. 2281 CCyC). Esta solución responde al carácter asistencial del derecho alimentario y al fundamento de la solidaridad familiar. Se incorpora aquí la valoración de un elemento subjetivo que pretende evitar el ejercicio abusivo del derecho y la mala fe del alimentado.

    d) cesación ipso iure. Los alimentos debidos entre los cónyuges cesan ipso iure y en forma definitiva con la sentencia que dicta el divorcio a petición de ambos o de uno de los cónyuges (art. 437 CCyC), salvo que procedan las excepciones contempladas en el art. 434 CCyC, detalladas más adelante. También cesan por la muerte del alimentante y del alimentado, sin perjuicio de lo dicho al comentar el art. 554 CCyC, a cuyo comentario se remite.

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