ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
Fuentes y antecedentes: art. 90 del código civil español.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 439 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 439 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 439 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 439 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El principio de autonomía de la voluntad también se ha receptado en este punto, en cuanto a la posibilidad que se le da a los esposos de pactar las consecuencias que el divorcio va a producir en la familia. se recoge la práctica judicial que indica que, si son las partes las que llegan a un acuerdo, es mayor el porcentaje de cumplimiento o efectividad del compromiso asumido, respecto de aquellos otros que debieron ser resueltos por el juez.
El convenio regulador es un negocio jurídico bilateral en el que los cónyuges establecen las consecuencias jurídicas del divorcio.
Se hace una enumeración ejemplificativa de los temas que pueden incluirse, cuales son “la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria…”. Al final del artículo se establece que, además de las enumeradas, pueden incluirse otras cuestiones que sean de interés para las partes.
2. Interpretación del Artículo 439
El convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes. la referencia del artículo a “otras cuestiones” implica que se trata de temas de carácter enunciativo, lo que consagra el respeto a la autonomía de la voluntad. no se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas.
El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos.
Respecto del ejercicio de la responsabilidad parental, los exesposos podrán tomar en cuenta las previsiones reguladas en relación al plan de parentalidad, establecidas por el art. 655 CCyC.
En el convenio regulador podría acordarse la prestación alimentaria en favor del ex cónyuge. en el art. 434 CCyC han quedado establecidos los supuestos en los que proceden los alimentos luego del divorcio, no obstante lo cual, en el último párrafo, se establece que si el convenio regulador se refiere a alimentos, rigen las pautas convenidas.
En consecuencia, se priorizan las condiciones que libremente puedan establecer las partes en el convenio. se los obliga a pensar en las consecuencias que el divorcio va a traer a su familia y a consensuar los distintos temas —principalmente, aquellos relacionados con la responsabilidad parental y los alimentos, cuando existieran hijos—.
La fuente de este artículo es el código español que, en el art. 90, establece que el convenio regulador “deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos…”, y enuncia el cuidado de los hijos, el régimen de comunicación de los padres y de los abuelos, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio y los alimentos (actualización y garantías de cumplimiento), la liquidación de los bienes (cuando proceda) y la pensión compensatoria.
En cuanto al régimen de comunicación de los abuelos, expresamente previsto en el art. 90, dice: “b. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos”. Por lo tanto, sin perjuicio de la obligatoriedad que impone la norma en relación a los extremos mencionados, del modo en que está redactado surge que únicamente va a requerirse el convenio de visitas y comunicación de nietos y abuelos en caso de ser necesarios a los intereses de la familia, y no en todos los casos.
El objetivo de esta norma es establecer el contenido del convenio regulador con el fin de que los exesposos arriben a acuerdos respecto de todos los efectos que el divorcio va a traer aparejado en los miembros de la familia. si las partes realizan un convenio parcial, acordando algunas cuestiones, y una propuesta de acuerdo respecto a otros, podrá el juez, en audiencia (art. 438 CCyC), intentar que lleguen a una conciliación respecto de estos últimos, así como incorporar otros temas de conflicto, y de esta forma evitar posteriores incidencias.
Este activismo judicial lo es en beneficio del interés familiar y no obstará al dictado de la sentencia de divorcio. solo tiene el efecto de crear un espacio más de intercambio sobre las consecuencias jurídicas de la ruptura familiar y de evitar el pleito, entendiendo que esta es la vía para pacificar la familia.