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Artículo 449 – Modificación de régimen

    ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

    Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.

    Análisis del Artículo 449 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 449 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 449 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 449 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El reconocimiento de la autonomía personal de los consortes en el ámbito patrimonial se materializa en diversas disposiciones. Pero el cambio más trascendental que el CCyC consagra en este ámbito es la opción que los cónyuges pueden realizar por el régimen de separación de bienes, suscribiendo convención matrimonial.

    No ejercida tal opción, los esposos quedan sometidos al sistema de comunidad, siendo este el régimen legal de aplicación supletoria.

    Se recepta así un clamor casi unánime en la doctrina hacia una apertura o mayor flexibilidad del régimen de bienes en el matrimonio al permitir que los cónyuges puedan optar, al menos, por dos sistemas: el de comunidad y el de separación de bienes.

    Esta norma no es una decisión aislada, sino que se enlaza con diversas reglas del CCyC receptivas de la autonomía personal, tales como el régimen de flexibilización del divorcio, que prioriza la decisión de los cónyuges en cómo autocomponer los efectos derivados de la ruptura matrimonial a través de la figura del convenio regulador —permitiendo que los cónyuges acuerden el monto y la forma de pago de las compensaciones económicas, lo que procura evitar que la ruptura del matrimonio sea causa de enriquecimiento o empobrecimiento económico de uno de los cónyuges a costa del otro—; y la probabilidad de acordar las reglas de administración y disposición de los bienes gananciales durante el periodo de indivisión postcomunitaria, esto es, cuando ha cesado la comunidad de ganancias pero aún no se ha producido la asignación individual de los bienes que la componían, entre varios ejemplos.

    Se recoge, además del principio de autonomía, el de pluralidad, a través del reconocimiento jurídico de las distintas realidades socioeconómicas presentes en la diversidad de formas familiares existentes en nuestro territorio, que requerían admitir, al menos, una segunda modalidad de regular las relaciones de orden patrimonial surgidas entre los esposos a partir de la celebración del matrimonio, desterrando el régimen único, forzoso e inmutable, para abrir paso a la posibilidad de elegir entre la comunidad de ganancias y la separación de bienes.

    Con la redacción actual del código, el derecho argentino abandona el sistema legal único y forzoso que gobernara las relaciones económicas conyugales, y que se mantuvo prácticamente incólume hasta el siglo XXI, y se abre paso al reconocimiento de la autonomía personal de los consortes como bastión indiscutible, adscribiendo al sistema de mutabilidad de régimen patrimonial imperante en la región (salvo Bolivia, que mantiene un único régimen legal, por tanto forzoso).

    2. Interpretación del Artículo 449

    La elección del régimen patrimonial efectuada antes de la celebración del matrimonio, o con posterioridad a aquella, es susceptible de ser modificada sujetándose a una serie de formalidades necesarias para dotar de eficacia al cambio sin desatender los derechos de terceros.

    En primer lugar, debe tratarse de una decisión conjunta, asumida por ambos cónyuges mayores de edad. la imposición de este recaudo deviene de toda lógica, por cuanto no existen razones para imponer a uno de los consortes el deseo del otro de mutar de régimen económico.

    Luego, se establece un recaudo temporal: que haya transcurrido un año en el que se haya mantenido un régimen. este plazo debe computarse desde formalizada la escritura, no desde su inscripción marginal, pues es al momento de suscribir aquella que los cónyuges han expresado su voluntad de modificación. el tercer requisito alude a la inscripción en el acta matrimonial para que el cambio surta efectos ante terceros.

    De tal manera, el CCyC consagra la posibilidad de efectuar la elección del régimen que regirá las relaciones económicas de los cónyuges (entre los regímenes admitidos: comunidad o separación), con carácter previo a la celebración del matrimonio y también con posterioridad. no se limita la cantidad de cambios de régimen, aunque resulta poco probable que anualmente los matrimonios modifiquen las reglas que gobiernan sus cuestiones patrimoniales.

    Por otra parte, nada obsta a que los integrantes de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, sometidos al régimen de comunidad por tener aquel carácter de único, legal y forzoso, puedan hacer uso del derecho a mutar de régimen, suscribiendo una convención en la que acuerden someterse al régimen de separación de bienes, siempre que satisfagan los recaudos aludidos (antigüedad temporal y mediante escritura pública). el cambio de régimen no requiere homologación ni autorización judicial alguna.

    En el caso de que los cónyuges opten por abandonar el régimen de comunidad de gananciales para sujetarse al régimen de separación de bienes, se producirá la extinción de aquel (art. 475, inc. e, CCyC), que deberá liquidarse y partirse (conf. art. 496 CCyC y ss.). y, reconociendo el código, durante el periodo de indivisión postcomunitaria, la autonomía personal de los cónyuges, estos podrán acordar, además de la opción por el régimen de separación, las reglas de administración y disposición de los bienes gananciales e, incluso, prever su adjudicación sin necesidad de homologación alguna.

    De tal modo, ingresarán como bienes personales al nuevo régimen de separación, dado que la extinción de la comunidad no implica la liquidación del régimen patrimonial —que subsiste, ahora bajo otra modalidad—.

    Cuando la situación sea a la inversa —es decir, se pase del sistema de separación de bienes al de comunidad—, los acuerdos complementarios no serán necesarios, pues la separación de bienes no habrá generado comunidad de bienes, y los bienes personales que cada cónyuge tenga se considerarán propios a partir de la entrada en vigencia del régimen de comunidad de ganancias por el que optaron.

    La opción por cualquier régimen siempre se sujetará a las disposiciones del denominado “régimen primario” (arts. 454 a 462 CCyC: régimen de deudas y obligaciones solidarias de los cónyuges, restricciones al poder dispositivo respecto de la vivienda familiar y los enseres que la componen, etc.).

    Para dotar de eficacia la modificación del régimen frente a terceros, deberá procederse a la anotación marginal en el acta de matrimonio de la escritura en la que conste tal expresión de voluntad. entretanto, los terceros que se pudieran ver perjudicados por el cambio de régimen económico cuentan con el derecho a peticionar la declaración judicial de inoponibilidad dentro del término de un año computado desde la inscripción marginal de la opción (art. 449 CCyC).

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