ARTÍCULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
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Análisis del Artículo 45 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 45 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 45 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 45 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La redacción actual es mejor —en mucho— a la que la precediera (art. 473 CC).
El art. 473 CC disponía que los actos “anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados”. es decir, la norma establecía la posibilidad de anulación —anulabilidad en relación a— actos anteriores a la sentencia de interdicción, si “la causa de interdicción” —la enfermedad mental, en el anterior régimen— existía de modo público o notorio en la época de ejecución del acto.
El art. 45 CCyC, en primer término, establece el punto temporal para determinar los “actos anteriores” en relación a la condición la inscripción de la sentencia y no solo su dictado, por iguales razones a las arriba explicadas en relación a la oponibilidad a terceros.
Si bien no se aclara, se incluyen las sentencias de ambos procesos —restricción a la capacidad e incapacidad—, tal como establece a continuación la norma al especificar cuál es la persona protegida: la persona incapaz o con capacidad restringida.
2. Interpretación del Artículo 45
2.1. Requisitos de la declaración de nulidad
El art. 45 CCyC agrega un recaudo no dicho expresamente en el 473 CC, cual es la existencia de perjuicio en relación a la persona incapaz o con restricción a la capacidad —ello, acorde con el carácter relativo de dicha nulidad y su establecimiento con vistas a la protección de la persona (arts. 386, 388 y concs. CCyC)—.
A esto debe sumarse alguno de los requisitos establecidos en los tres incisos de la norma en comentario: uno solo de ellos sería suficiente, tal como lo establece la redacción literal del art. 45, que reza “si se cumple alguno de los siguientes extremos”.
El art. 473 CC vedaba la declaración de nulidad “si la demencia no era notoria”, frente a “contratantes de buena fe y a título oneroso”. en esta hipótesis, al momento de examinar su eventual anulabilidad, la ley consideraba en principio válidos los actos anteriores a la interdicción valorando la notoriedad o publicidad de la enfermedad a la celebración del acto; el objetivo era claro: la preservación de la seguridad y tráfico jurídicos, y la protección de terceros de buena fe y a título oneroso, en razón del sacrificio que para el co-contratante había involucrado dicho acto jurídico. en el viejo régimen la redacción del art. 473 CC exigía la dualidad de condiciones “buena fe y a título oneroso” en el co-contratante que repelía la nulidad.
2.2. Análisis de los incisos
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
Este recaudo traduce la notoriedad de la situación de salud mental de la persona. el co-contratante no podría alegar su buena fe o desconocimiento de la situación frente a una persona cuya condición de salud mental era notoria o pública a la época de celebración del acto y, por lo tanto, debió ser conocida o advertida por aquel.
La referencia a la “época”, y no el “momento” de celebración del acto, provoca consecuencias en relación al régimen de prueba: el artículo comentado no la exige como una notoriedad puntualizada al momento específico del acto, sino en un espacio temporal contemporáneo a su celebración. en cambio, lo relativo a “el momento” o instante de celebración de actos jurídicos guarda relación con la condición del discernimiento y no con el régimen aquí estudiado. en efecto, según el art. 260 CCyC se considera acto voluntario al ejecutado “con discernimiento, intención y libertad”, a la vez que se califica como involuntario por falta de discernimiento al “acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón” —art. 261, inc. a CCyC—.
El término “ostensible” en reemplazo de “pública” (art. 473 CC) resulta más adecuado, en alusión a una condición clara, manifiesta, patente. el carácter público no refleja tan adecuadamente la condición manifiesta, palmariamente cognoscible, indudable, a la que alude el nuevo término.
b) quien contrató con él era de mala fe;
Este recaudo se relaciona con el anterior. Quien conoció la situación del afectado, obró en la celebración del acto con mala fe, abusando de la posición del co-contratante. Por ello no merece la protección del ordenamiento (arts. 9° y 10 CCyC).
c) el acto es a título gratuito.
La cláusula se explica fácilmente; tratándose de un acto a título gratuito, no existe sacrificio y/o pérdida para el co-contratante, por lo cual procede la declaración de nulidad. la norma protege al contratante a título oneroso, siendo en este sentido coherente la respuesta del ordenamiento.
La carga de la prueba respecto a las condiciones que sustentan la nulidad incumbirá, conforme los principios generales y sin perjuicio de la aplicación de la teoría moderna de las cargas probatorias dinámicas, a quien alega la nulidad.
La configuración de cada requisito, como dijimos, es independiente. No obstante, estos suelen verse conectados entre ellos: así, el requisito del carácter ostensible de la enfermedad mental aparece conectado con la buena o mala fe del co-contratante toda vez que, si la enfermedad mental era notoria a la época de celebración del acto, hay una fuerte presunción acerca de la actuación de mala fe, invirtiéndose el principio general.