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Artículo 46 – Persona fallecida

    ARTÍCULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.

    Análisis del Artículo 46 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 46 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 46 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 46 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El art. 46 establece, como regla general, la imposibilidad de impugnación de los actos entre vivos anteriores, luego del fallecimiento de la persona. la norma busca impedir que, luego del fallecimiento de la persona, cuando ya es imposible examinar su condición de salud mental en razón de su muerte, pueda discutirse la validez de los actos por ella celebrados. Por su parte, tiene por fin proteger el valor seguridad jurídica; en especial, en relación a quienes contrataron con la persona.

    2. Interpretación del Artículo 46

    2.1. “… Actos entre vivos…”

    En primer lugar, se alude a actos entre vivos, dejando al margen las cuestiones relativas a los actos de última voluntad y al régimen de nulidades en materia testamentaria.

    Al respecto, el art. 2467 CCyC diferencia la nulidad del testamento derivada de “haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar”, cuestión relativa al discernimiento —art. 2467, inc. c—, de la nulidad provocada “por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz” —art. 2467, inc. d—, estableciendo la excepción de la validez de los actos testamentarios otorgados “en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces”.

    2.2. “… [Actos] anteriores a la inscripción de la sentencia…”

    Tal como explicamos en el comentario anterior, la pauta para determinar la condición anterior o posterior de los actos es la inscripción registral de la sentencia, a los fines de su oponibilidad a terceros.

    2.3. “… No pueden impugnarse…”

    La norma protege el principio de seguridad jurídica, al impedir que luego de fallecida una persona puedan juzgarse sus actos ya celebrados, por razón de su condición de su capacidad.

    2.4. “… Excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo…”

    Las únicas excepciones son las mencionadas en la norma. No se requiere la conjunción de todas estas condiciones, sino alguna de ellas, tal como surge de la conjunción “o”, empleada por el artículo.

    Asimismo, se entiende que la situación de afectación mental se deduce del acto mismo, es decir, de las estipulaciones que contiene el negocio jurídico celebrado; no se trata de que el instrumento de celebración del acto jurídico pruebe la incapacidad, pero sí de que a partir de ello pueda deducirse la condición de salud mental o algún/os indicios relativos a ello.

    2.5. … Que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida…”

    La promoción del proceso, sea el que culmina con la declaración de incapacidad o bien el de capacidad restringida, abre un “período de sospecha” en relación a la validez de los actos que la persona haya celebrado en dicho período, justamente por estar juzgándose su capacidad civil.

    Más allá del principio general de capacidad —al que este recaudo no contradice—, lo cierto es que la sentencia finalmente pudo derivar en la declaración de incapacidad o restricción a la capacidad de la persona, solo que no ha podido culminar de juzgarse por el suceso inesperado de su muerte. Si bien es diversa la situación del declarado incapaz y de la persona con capacidad restringida, al no poder arribarse al dictado de sentencia, se esfuma la posibilidad de determinar cuál hubiera sido el régimen aplicable. la estrictez del nuevo régimen de restricciones desdibujaría, de no ser así, la protección del régimen de nulidades.

    En este caso, los herederos que pretenden la nulidad deberán demostrar la condición de salud mental, la falta de discernimiento en el momento de celebración del acto.

    2.6. “… Que el acto sea a título gratuito…”

    Nuevamente, la protección jurídica se da en favor del contratante a título oneroso, que es quien sufre un sacrificio como consecuencia de la anulación del acto.

    2.7. “… que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe”

    La ley no ampara la actuación de mala fe ni el ejercicio abusivo del derecho (arts. 9° y 10 CCyC). Se trata de comprobar el conocimiento acerca de la afectación mental del privado de razón.

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