Saltar al contenido

Artículo 454 – Aplicación. Inderogabilidad

    ARTÍCULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.

    Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.

    Análisis del Artículo 454 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 454 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 454 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 454 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En esta sección se plasma el principio de solidaridad familiar a través del establecimiento de un conjunto de normas obligatorias, indisponibles para los cónyuges y aplicables con independencia del régimen que regula las relaciones económicas de los consortes, es decir, sea que estén sometidos al régimen de comunidad o al régimen de separación de bienes.

    El matrimonio supone la existencia de lazos de solidaridad y colaboración entre sus integrantes, en aras de asegurar una adecuada tutela hacia el grupo de sujetos que se encuentran unidos en forma directa o indirecta, como fiel realización de los fines que el instituto plantea. el recorte en el espacio de libertad de los cónyuges establecido en el conjunto de normas bajo esta sección se encuentra plenamente justificado en el interés familiar que prima por sobre cualquier inquietud personal que aquellos pudieran albergar.

    Estas disposiciones también se replican en el régimen para las uniones convivenciales (arts. 520 y 521 CCyC), lo que da acabada muestra de que la protección a la familia, en el CCyC, responde a los mandatos constitucionales de amparo de las diversas modalidades de vivir en familia y a la hermenéutica señalada reiteradas veces por la Corte IdH: “En la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo tradicional de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio (…)

    Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto este puede variar (…) esta Corte considera que la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no solo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el art. 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del art. 17.1 de dicha Convención (…)

    El art. 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.

    Además, el Tribunal ha precisado, respecto al art. 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula Protección de la Honra y de la Dignidad, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.

    Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás (…) la Corte reitera que el art. 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el art. 17 de la Convención, según el cual el Estado está obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar; (25)  pauta argumental reiterada en un caso en el que el demandado ante la corte IDH era el estado argentino: “Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma”. (26)

    2. Interpretación del Artículo 454

    Como consecuencia de la tarea valorativa emprendida por los codificadores a fin de dosificar la autonomía personal de los consortes (principio de libertad), junto al respeto de los derechos de los demás integrantes del grupo (expresados en el principio de solidaridad-responsabilidad familiar), el CCyC establece un límite claro a través de las disposiciones contenidas en esta sección, también denominado “régimen primario”, expresado a través de un catálogo de derechos y prohibiciones que representan un núcleo duro indisponible para los cónyuges, y que están dirigidos a la protección y plena realización de los derechos humanos de los integrantes del grupo familiar —e, incluso, de terceros ajenos a él—.

    Tales normas son aplicables a cualquiera de los regímenes reconocidos por el derecho argentino, comunidad o separación de bienes y, por representar un piso mínimo de protección de la familia, son también aplicables a las uniones convivenciales (art. 520 CCyC).

    De esta forma queda claro que, para el legislador, los derechos y obligaciones allí reconocidos e impuestos deben amparar y comprometer por igual a los diversos modos de vivir en familia, sean del tipo matrimonial o convivencial.

    Como consecuencia de la inderogabilidad de este conjunto de normas, cualquier convenio privado que las contravenga carece de efecto alguno, con la excepción de aquellos casos en los que sea el mismo CCyC el que autorice su realización, como cuando se admite la posibilidad de acordar las normas de gestión durante la indivisión postcomunitaria, siempre que también se hubiera extinguido el vínculo matrimonial, desarrollo que se efectúa al glosar el art. 481 CCyC y ss.

    Deja una respuesta