ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Análisis del Artículo 455 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 455 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 455 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 455 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
Interpretación del Artículo 455
La primera obligación de orden patrimonial impuesta a los integrantes de cualquier matrimonio —y también a los de la unión convivencial— celebrado en la república, se materializa a través de la realización de un conjunto de contribuciones: los aportes necesarios, conforme a sus recursos, para alcanzar el propio sostenimiento, el del hogar y de la descendencia común, un deber que se extiende también respecto de los hijos menores, con capacidad restringida o afectados de discapacidad de uno de los consortes que vivieran en el hogar conyugal. esta disposición se sustenta en la comunidad de vida que supone el matrimonio: plan vital en el que el primer deber, a no dudarlo, es satisfacer las necesidades de los integrantes de la familia.
La trascendencia de este deber autoriza, frente a su sustracción, al cónyuge a compeler judicialmente el cumplimiento por parte del cónyuge remiso.
Esta regla representa una innovación del CCyC, por cuanto, en el régimen derogado, el deber de contribución no tenía consagración expresa (pese a la referencia implícita que podía extraerse del texto del art. 6° de la ley 11.357).
Asimismo, se enlaza con la previsión que, en la esfera personal, reconoce a los cónyuges el deber de asistencia mediante el cual “se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación” (art. 431 CCyC) y a la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, que establece como regla general que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna” (art 658, CCyC), comprensiva de la “satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio” (art. 659 CCyC).
El deber de contribución de los esposos al sostenimiento del hogar común reconoce una trascendencia superlativa en el proyecto de vida común. Quienes deciden estructurar su familia a través del instituto matrimonial —y aun del convivencial—, lo hacen en base a un proyecto de vida individual que requiere de la concreción de una serie de actividades que traen aparejados gastos que deben ser soportados por los adultos integrantes de la familia matrimonial.
El recorte a la soberanía económica de los cónyuges encuentra justificación en la solidaridad familiar, en cuanto principio que prima por sobre la libertad de los cónyuges, y se extiende más allá de los vínculos consanguíneos, a los hijos no comunes, como un deber jurídicamente exigible, consagrado explícitamente en el párr. 2 del art. 455 CCyC que comprende la obligación de contribuir a los gastos que insume el sostenimiento de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o incapaces de uno u otro miembro de la pareja que componen el grupo familiar conviviente.
Esta disposición es coherente con el sistema jurídico instaurado por el CCyC, que coloca su centro en la persona humana —y, específicamente, en los vulnerables—. De tal modo, partiendo de los derechos, se confiere respaldo jurídico a quienes, sin tener vínculo biológico —parentesco por consanguinidad— o social —parentesco por afinidad o por adopción—, han construido relaciones socio-afectivas.
La realización de aportes por parte de los esposos está dirigida a brindar una adecuada tutela al grupo familiar más próximo (el sostenimiento de los esposos, del hogar conyugal y el de los hijos del matrimonio) cuanto a los hijos de uno de los integrantes de la unión marital, siempre que se observen dos condiciones: que convivan con el matrimonio y que sean menores de edad, con capacidad restringida o incapaces.
Los gastos necesarios para el impulso del núcleo familiar comprenden víveres, vestido, gastos de salud, de vivienda y de servicios, etc., y dependiendo, claro, del nivel de vida de la familia y de la finalidad de la erogación.
La medida del aporte se exige “en función de los recursos” de cada cónyuge. el CCyC reconoce expresamente que el trabajo doméstico, en el hogar, es computable como contribución. De esta manera, se incorpora la perspectiva de género como una categoría de análisis tendiente a corregir la asimetría producida por una práctica (la labor doméstica) que la sociedad, no la naturaleza, le había asignado, en forma casi excluyente, a las mujeres.
El valor político de este reconocimiento es enorme, en la medida en que las tareas y responsabilidades asignadas a cada uno de los sexos son obra de la sociedad, de la cultura y de la costumbre, y no de fuerzas inextricables, por lo que pueden y deben ser transformadas. De esta forma, cualquiera fuere el miembro de la pareja que ejecuta las tareas domésticas, debe ser considerado como contribuyente de la obligación legal de sostenimiento del grupo impuesto por la norma.
Por otra parte y, para asegurar la efectividad de las obligaciones consagradas por la norma, se le reconoce legitimación a cualquiera de los cónyuges para requerir del reticente el cumplimiento del deber; puede, incluso, aplicarse sanciones conminatorias de carácter pecuniario en los términos del art. 804 CCyC. el cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
(25) Corte IDH, “Caso Atala riffo y niñas vs. Chile” (Fondo, reparaciones y Costas), 24/02/2012, párrs. 142, 172, 175, 161, 162 y 169.
(26) Corte IDH, “Caso Fornerón e hija vs. Argentina” (Fondo, reparaciones y Costas), 27/04/2012, párr. 98.