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Artículo 457 – Requisitos del asentimiento

    ARTÍCULO 457.- Requisitos del asentimiento.

    En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

    Análisis del Artículo 457 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 457 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 457 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 457 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La norma analizada supone, como muchas del CCyC, un enorme acierto de la formulación gramatical empleada, en tanto alude al “asentimiento”, quedando claro que quien lo presta no resulta parte del negocio jurídico concluido por su consorte. en consecuencia, el cónyuge que da su asentimiento solo brinda su conformidad para la realización del acto, por tanto no puede ser demandado por su inejecución, ni debe responder por las garantías que del acto se desprenden.

    Se trata de una limitación a la capacidad de disponer del cónyuge titular del bien, respetuosa de la administración separada consagrada (arts. 469 y 470 CCyC), que reconoce como fundamento la tutela de ciertos bienes considerados esenciales para la existencia del grupo familiar.

    El CCyC requiere que el asentimiento verse sobre el acto jurídico en particular y sus elementos constitutivos (precio, plazo y/o forma de pago, garantías, etc.), por lo que el cónyuge asintiente deberá ser informado sobre las particularidades del negocio que se pretende concluir.

    2. Interpretación del Artículo 457

    La norma pone fin a la discusión mantenida bajo el imperio del CC, relativa a la posibilidad de que uno de los cónyuges otorgue asentimiento general anticipado por los actos que habrá de realizar el otro al prohibir tal posibilidad frente al establecimiento de que el asentimiento ha de ser otorgado respecto de cada acto en particular. en la práctica, ello lleva a un resultado positivo: se traduce en una más acabada protección hacia el cónyuge no disponente, quien podrá así formar un juicio propio con la mayor cantidad de elementos posibles que le permitan decidir, de un mejor modo, respecto a la conveniencia de brindar el asentimiento que le es solicitado.

    El CCyC omite referir la forma en que debe prestarse el asentimiento, por lo que este podrá efectuarse por instrumento público o privado, verbalmente, o por signos inequívocos, aunque en este último caso se puede plantear el problema de la prueba si el cónyuge que debió prestarlo lo desconociese después.

    En conclusión, el asentimiento requerido, tal como en el sistema del CC, se caracteriza por ser unilateral (única parte el cónyuge no titular); no formal (siempre que el negocio para el cual se otorga también lo sea); especial (no cabe asentimiento anticipado general que cubra todos los actos futuros); revocable (hasta la celebración del negocio para el que fue otorgado), anterior o posterior a la celebración del acto a que se refiere; y sustituible (por vía judicial).

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