ARTÍCULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
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Análisis del Artículo 456 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 456 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 456 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 456 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La exigencia de la conformidad que debe prestar el cónyuge no enajenante a los efectos de la validez de los actos que pretende llevar adelante su consorte supone una restricción a la libre disposición que cada uno de los integrantes de la pareja tiene de su patrimonio, que encuentra plena justificación en la eficiente protección de bienes absolutamente necesarios para lograr la realización personal de los integrantes del núcleo familiar.
De esta forma, la norma glosada se integra al catálogo de dispositivos de tutela del derecho humano a la vivienda familiar (reconocido en el art. 244 CCyC y ss., que establece los mecanismos para la “afectación legal de la vivienda”; 443 CCyC, que consagra las reglas para la atribución de la vivienda frente a la disolución del matrimonio; 522 CCyC, para las uniones convivenciales; 528 CCyC, que regula el derecho de atribución de la vivienda en caso de muerte del conviviente; y 2383, que consagra el derecho real de habitación del cónyuge) al establecer, como principio general, su inejecutabilidad por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio.
Nuevamente, la injerencia estatal que limita la autonomía del cónyuge titular del bien encuentra justificación indiscutible en el principio de solidaridad, colocando a la vivienda familiar —y a los enseres que la componen— en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia.
La protección jurídica de la vivienda comprende el derecho “a la vivienda”, que es un derecho fundamental de la persona, nacido de la vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable suficiente para desarrollar su personalidad, y el derecho “sobre la vivienda”, que es el ámbito donde se materializa el primero. existe, entre ambos, una intrínseca relación, aunque la importancia social que tiene la familia impone a veces hacer prevalecer el primero por encima del segundo, haciendo primar el principio de solidaridad por sobre ciertos aspectos e intereses individuales.
El CC contenía una figura tuitiva del hogar familiar que perseguía evitar que una actitud arbitraria del cónyuge titular deje sin techo al resto del grupo familiar (art. 1277 CC). el conflicto entre el interés del cónyuge titular que ostentaba un derecho “sobre” la cosa y la necesidad del no titular que invocaba un derecho “a” la vivienda del grupo se resolvía a favor del segundo, priorizando la circunstancia fáctica de habitación del hogar a la facultad jurídica de libre disponibilidad correspondiente al titular del derecho patrimonial.
El CCyC consagra la protección de la vivienda familiar dentro del denominado “régimen primario”, aplicable a cualquier régimen patrimonial del matrimonio, de tal modo tutela la vivienda que reconoce carácter “ganancial”, la que es “propia” (hasta aquí, igual que el CC), al tiempo que ahora también extiende la protección a la vivienda personal de cualquiera de los cónyuges bajo régimen de separación de bienes, y a la vivienda —aun cuando fuere alquilada—.
Sin embargo, la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contraídas con posterioridad al matrimonio admite dos excepciones, de carácter restrictivo: las deudas asumidas conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno de ellos contando con el asentimiento del otro. De esta forma, se completa el sistema tuitivo toda vez que, existiendo el sistema de responsabilidad separada por las deudas en cabeza de cada cónyuge —tanto en la comunidad (art. 467 CCyC), cuanto en el régimen de separación (art. 505 CCyC)—, los acreedores del cónyuge titular de la vivienda podrían agredirla para el cobro de sus créditos, salvo que existiera afectación (conf. el art. 244 CCyC y ss.).
Así, luce de toda lógica que la agresión patrimonial sobre la vivienda familiar solo pueda efectuarse si el consorte no titular también hubiere contraído la deuda y/o en el caso en que hubiere tenido conocimiento de la misma y hubiese prestado su anuencia.
Con la consagración de esta regla, el CCyC ha blindado el sistema de protección de la vivienda familiar, ampliándolo, en cuanto a su objeto y sujetos beneficiarios, y perfeccionándolo, al utilizar la fórmula gramatical “asentimiento”, incluyendo cualquier acto de disposición de derechos, dotando de eficacia el mandato constitucional.
2. Interpretación del Artículo 456
Como en el CC, el CCyC mantiene la exigencia de la conformidad del cónyuge no titular del bien, a efectos de dotar de validez a los actos que impliquen disponer de los derechos sobre la vivienda familiar. Tal exigencia representa una restricción a la libre disposición que cada uno de los integrantes de la pareja tiene de su patrimonio, que encuentra justificación en la protección de la vivienda familiar y de los enseres indispensables que la componen.
Pero el CCyC trae una gran innovación al abandonar el criterio diferenciador entre actos de disposición y de administración, y considera necesario el asentimiento para los actos que impliquen “la disposición de derechos”, término comprensivo de todos los derechos reales y personales: venta, permuta, donación, constitución de derechos reales de garantía o actos que impliquen desmembramiento del dominio, y la locación.
Incluye la protección legal a ciertos bienes considerados absolutamente necesarios para lograr la realización personal de la familia —muebles o enseres indispensables—, exigiendo también el asentimiento para trasladarlos de la morada familiar. la cualidad de “indispensable” del mueble que se pretende trasladar estará representada por el carácter necesario y accesorio a la vivienda familiar que aquel constituya para los integrantes de la familia, circunstancia que deberá evaluar el juez en cada caso.
Por otra parte, amplía los beneficiarios de la protección consagrada, al omitir (a diferencia del régimen anterior) la exigencia de que la vivienda familiar se encuentre habitaba por hijos menores o incapaces.
La norma comprende el asentimiento del cónyuge no titular también para las promesas de los actos de disposición (boleto de compraventa, conf. art. 470 CCyC). Aun cuando tal previsión legal se encuentre contenida en el capítulo relativo al régimen de comunidad, resulta razonable que sea aplicada también para los actos de disposición de la vivienda familiar, cualquiera fuere el régimen patrimonial vigente en ese matrimonio. la ausencia del asentimiento requerido trae aparejada la nulidad relativa del negocio concluido sin aquel —vicio que podrá ser saneado por la confirmación del acto o por convalidación judicial (autorizando la disposición del derecho)—.
De esta forma se zanja el debate existente en el CC en torno a las consecuencias que se derivan del acto ejecutado sin contar con la conformidad del no disponente. el artículo vigente elimina cualquier tipo de incertidumbre que de ella pudiera surgir disponiendo, en ese supuesto, la nulidad del acto y la restitución de los muebles. ello, sin dudas, redunda en una mayor seguridad hacia la comunidad jurídica toda, al evitar decisiones encontradas por parte de la doctrina jurisprudencial.
La nulidad podrá ser demandada por el cónyuge no disponente dentro del plazo de seis meses de haber tomado conocimiento del acto cuestionado, pero nunca más allá de los seis meses de concluido el régimen matrimonial. con el establecimiento de un plazo relativamente corto, se dota de certeza los derechos de los terceros contratantes, sin descuidar el derecho del cónyuge no disponente de plantear su oposición al negocio concretado por su consorte.