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Artículo 459 – Mandato entre cónyuges

    ARTÍCULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456.

    La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

    Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.

    Análisis del Artículo 459 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 459 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 459 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 459 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 459

    La capacidad contractual de los cónyuges entre sí ha sido regulada en forma diversa por el CCyC, distinguiendo según el régimen patrimonial al que se encuentren sometidos. Así, mientras los sujetos al sistema de separación de bienes gozan de plena autonomía para celebrar cualquier tipo de contratos entre sí, los consortes bajo el régimen de comunidad se encuentran sujetos a una inhabilidad contractual especial (art. 1002 CCyC), razón por la cual en el sistema jurídico vigente aquellos solo podrían constituir “sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV, (27)  que socava, a no dudarlo, la estructura de reconocimiento de la autonomía personal de los cónyuges sobre la que se edifica el CCyC.

    No obstante ello, la norma glosada reconoce a los cónyuges (sin distinguir el régimen matrimonial que los rige) la gestión de uno en nombre del otro con las facultades fijadas según el régimen al que estén sometidos. reconocido este derecho, establece dos prohibiciones de toda lógica.

    En primer término, queda expresamente vedado que el objeto del mandato refiera al asentimiento requerido para disponer los derechos sobre la vivienda familiar y/o sobre los enseres que la componen (art. 456 CCyC), puesto que ello tornaría abstractas las disposiciones precedentes que reconocen la facultad de control que se otorga al cónyuge no disponente, constituyendo una prohibición expresa que se anticipa a cualquier discusión que pudiera llegar a plantearse al respecto.

    De otra parte, tampoco pueden acordar la irrevocabilidad del poder y, con ello, cualquier limitación a la facultad de revocar el mandato oportunamente conferido, ya sea que se dirija a impedir en forma absoluta dicha libertad, o bien que tienda a menguar o dificultar su concreción, a través del establecimiento de un conjunto de condiciones que, en la práctica, representen eventuales trabas para dar por terminado el mandato.

    Asimismo y, sobre la base de reconocer la confianza que supone el vínculo marital, el CCyC exime a los cónyuges de la obligación derivada del contrato de mandato de rendir cuentas de los frutos y rentas percibidas (art. 1324, inc. f, CCyC), mas admite la facultad del titular del bien de requerirla de modo expreso. De modo que, si nada dicen los cónyuges, se presume la eximición de tal obligación.

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