ARTÍCULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgad os por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 460 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 460 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 460 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 460 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Siguiendo la línea de regular todas las cuestiones relativas al instituto del mandato entre cónyuges, el CCyC dirige sus esfuerzos a resolver todos los conflictos que pueden llegar a presentarse en el campo de las relaciones patrimoniales entre ellos ante la ausencia de uno, o del impedimento transitorio de expresar su voluntad, al tiempo que establece las reglas aplicables ante la falta de mandato expreso o autorización judicial para la concreción de un negocio.
2. Interpretación del Artículo 460
La norma analizada regula el supuesto de ausencia o impedimento transitorio, no el caso de ausencia, incapacidad o restricción de la capacidad del cónyuge (arts. 32, 79, 138 CCyC y ss.), casos en los cuales el curador del esposo impedido será quien ejecutará los actos en su nombre.
Aclarado ello, importa señalar que la norma, al igual que el art. 458 CCyC, habilita al cónyuge del ausente, o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, a realizar actos de administración y/o disposición de sus bienes y a requerir autorización judicial para representar a su consorte en las potestades reconocidas por el régimen patrimonial. la decisión judicial cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar, o no, la venia requerida, mas estará siempre orientada a la satisfacción del interés familiar.
Sin perjuicio de la facultad reconocida a los cónyuges para celebrar el contrato de mandato (art. 459 CCyC), y de la posibilidad de obtener tal representación por la vía judicial, puede ocurrir que uno de los cónyuges actúe en nombre del otro sin contar con permiso suficiente para ello, generando hacia terceros de buena fe la apariencia de legitimidad de lo actuado.
Frente a tales supuestos, el CCyC impone distinguir la naturaleza de lo ejecutado. si lo obrado por el cónyuge hubiere sido con conocimiento de su consorte y sin su oposición, habiendo podido hacerlo, se aplicarán las normas del mandato tácito (arts. 1319 y 1321 CCyC y ss.); mientras que si un cónyuge hubiese asumido oficiosamente la gestión de un negocio del otro por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizado ni obligado, regirán las normas de la gestión de negocios (art. 1781 CCyC y ss.).
Se trata de una normativa inexistente en el ordenamiento derogado que dota de respuesta a innumerables casos que se dan en la vida diaria del matrimonio.
(27) Art. 27 de la ley 19.550 (t.o.); Anexo II. 2.14 de la ley 26.994 aprobatoria del CCyC.