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Artículo 47 – Procedimiento para el cese

    ARTÍCULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

    Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.

    Remisiones: ver arts. 31, 35 y 36 CCyC.

    Análisis del Artículo 47 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 47 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 47 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 47 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El “cese” de la incapacidad o la capacidad restringida, alude al cese “total” de las restricciones oportunamente impuestas en la sentencia originaria, diferenciándose de las eventuales modificaciones que la sentencia original puede recibir a consecuencia del ejercicio del deber de revisión permanente que regula el art. 40 CCyC.

    2. Interpretación del Artículo 47

    2.1. Procedimiento para obtener el cese

    En el CC se hablaba de “rehabilitación” para aludir a un proceso que debía tramitarse con intervención de la parte interesada y organismos del proceso, a fin de declarar el cese de su incapacidad civil declarada por sentencia —es decir, la rehabilitación de la persona—.

    Bajo la nueva norma, el cese de la incapacidad y/o restricción —es decir, el restablecimiento pleno de la capacidad de la persona— no requeriría un proceso autónomo dirigido a este fin, pudiendo resultar de la re-evaluación interdisciplinaria (arts. 37 y 40 CCyC). Como consecuencia de ello, se advierte la innecesariedad de mantener la restricción y/o la conveniencia de morigerar las restricciones oportunamente impuestas en beneficio de la persona.

    A resultas de dicha revisión pueden resolverse modificaciones particulares que restituyan el ejercicio de determinados derechos, o bien el cese absoluto y completo de las restricciones oportunamente impuestas. Por supuesto, también en caso de ser necesario, las posteriores resoluciones dictadas tras la revisión periódica pueden profundizar el régimen de restricción y/o la intensidad de la figura de apoyo o de su reemplazo por un curador.

    El recaudo ineludible para la decisión de cese es el examen interdisciplinario, conforme su carácter imprescindible, principio o regla general de intervención según el art. 31 CCyC y y las disposiciones de la ley especial 26.657.

    Este examen deberá expedirse sobre el “restablecimiento de la persona”. No obstante el lenguaje empleado, se interpreta que se alude al restablecimiento de las condiciones personales, sociales, de contexto familiar y/o comunitario, que le permiten la restitución al ejercicio de los actos por sí.

    Para que el cese de los efectos de la sentencia de incapacidad o capacidad restringida sea oponible a terceros, la nueva resolución debe ser inscripta en el registro de estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 39 CCyC).

    Todo lo explicitado al momento de comentar el art. 40 CCyC y el ejercicio del derecho de revisión de la sentencia resulta de aplicación en el presente; el pedido de cese puede ser planteado por cualquiera de los legitimados en el art. 33 CCyC y, por supuesto, por el propio interesado.

    Las pautas del debido proceso ya analizadas —ver arts. 31, 35 y 36 CCyC— son también aquí exigibles; en particular, las relacionadas con la inmediación y el derecho del interesado a ofrecer pruebas y postular su defensa en pos del cese de las restricciones. remitimos al comentario de dichos artículos.

    El último párrafo, finalmente, exterioriza la diferencia entre este régimen de capacidad gradual —o “a medida”— y el anteriormente vigente, de carácter binario —“capaces-incapaces”—. Así, si las condiciones personales y contextuales no permiten el cese o restablecimiento total de la capacidad, sin embargo pueden posibilitar una morigeración de los actos anteriormente restringidos y una amplificación de la actuación de la persona en pos de la promoción de su autonomía.

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