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Artículo 474 – Administración sin mandato expreso

    ARTÍCULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.

    Análisis del Artículo 474 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 474 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 474 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 474 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Los cónyuges llevan adelante un proyecto de vida en común que involucra el desenvolvimiento de relaciones personales y también patrimoniales; por ello, el CCyC admite la posibilidad de que uno de los consortes administre los bienes del otro mediante mandato expreso sin obligación de rendir cuentas, salvo pacto en contrario (art. 459 CCyC, régimen Primario). la posibilidad de administrar bienes del otro cónyuge se reconoce respecto de “los bienes”, de modo que los actos de administración por el cónyuge no titular pueden recaer sobre bienes propios o gananciales de su consorte.

    2. Interpretación del Artículo 474

    En el artículo glosado se replica la previsión de la última parte del art. 460 CCyC (régimen Primario) estableciendo que, frente al mandato tácito (supuesto en que el cónyuge titular del bien sepa que su consorte está ejecutando actos de administración sobre aquel en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo), serán aplicables las normas del mandato (arts. 1319 a 1334 CCyC); mientras que frente a la gestión de negocios (supuesto en el que un cónyuge asumiera oficiosamente la gestión de los bienes titularidad de su consorte por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad, y sin estar autorizado ni obligado, convencional o legalmente) se aplicarán las normas de tal instituto (arts. 1781 a 1790 CCyC).

    Importa señalar que, al no excluirse de manera expresa la obligación de rendir cuentas respecto del cónyuge administrador, el mandante podría requerirla (art. 1324, inc. f, CCyC), sin que ello afecte las bases éticas del proyecto en común que implica el matrimonio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por la norma anotada, no debe perderse de vista que su interpretación debe complementarse con las previsiones contenidas en el denominado “régimen primario”, en particular la referida a la validez de los actos de administración y disposición a título oneroso celebrados con terceros de buena fe sobre las cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, con excepción de los muebles indispensables del hogar y/o los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o para el ejercicio de su trabajo o profesión (art. 462 CCyC).

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