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Artículo 475 – Causas

    ARTÍCULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:

    a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;

    b) la anulación del matrimonio putativo;

    c) el divorcio;

    d) la separación judicial de bienes;

    e) la modificación del régimen matrimonial con venido.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 476 y 477 CCyC.

    Análisis del Artículo 475 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 475 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 475 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    En este módulo se enumeran las únicas causales por las que se extingue el régimen de comunidad —los cónyuges no pueden pactar causal diferente a las expresamente previstas—, al tiempo que se introducen una serie de modificaciones al régimen derogado.

    En primer término, se ejecuta una reforma de orden metodológico al concentrar en una sola norma la enumeración completa de las causales de extinción de la comunidad clausurando los debates doctrinarios, especialmente aquellos en torno a la separación de hecho.

    Luego, se suprime la separación personal como causa de extinción de la comunidad, como consecuencia de la supresión del instituto del régimen legal atento a la adscripción al divorcio incausado por los motivos enunciados en los fundamentos del CCyC. Mientras que el aporte más significativo en la temática es, quizás, la ampliación de las causales de extinción a través de la incorporación de dos nuevos supuestos: la modificación del régimen matrimonial convenido por los cónyuges y la separación judicial de bienes solicitada con motivo del cese de la cohabitación.

    2. Interpretación del Artículo 475

    Desde la celebración del matrimonio, los cónyuges quedan necesariamente sujetos a una normativa de orden patrimonial imperativa, cualquiera fuese el régimen económico (legal o convencional) o su naturaleza (comunitario o separatista). la extinción del régimen de comunidad implica el cese de la ganancialidad. las adquisiciones posteriores, en principio, resultan personales y exclusivas de cada cónyuge.

    Pese a ello, la cesación de la ganancialidad reconoce excepciones respecto de determinados bienes: los adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial o la reinversión del producto de la venta de los gananciales (art. 465, inc. f, CCyC); los adquiridos con posterioridad a la extinción de la comunidad si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella (art. 465, inc. j, CCyC); y los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquella (art. 465, inc. k, CCyC), cuestión que se desarrolla en la glosa a las normas citadas.

    Resulta un enorme acierto metodológico que la norma contemple todas las causales de extinción de la comunidad y del cese del régimen patrimonial que operara de pleno derecho —muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; efecto de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio putativo— o a petición de parte —separación judicial de bienes o supuesto de modificación del régimen matrimonial convenido—.

    Asimismo, producto de su diversa naturaleza, algunos casos supondrán la subsistencia del vínculo matrimonial —separación judicial de bienes o modificación del régimen patrimonial convenido—, mientras que en otros casos aquel también cesará —divorcio, nulidad del matrimonio, muerte—.

    2.1. Causales de extinción

    2.1.1. Con regulación específica en la sección. remisión

    Las consideraciones relativas a la causal de muerte comprobada y presunta de uno de los cónyuges se trata al comentar el art. 476 CCyC, y la separación judicial de bienes se desarrolla en el comentario al art. 477 CCyC, por tener en tales normas previsión específica. De modo que a tales comentarios remitimos.

    2.1.2. Anulación de matrimonio putativo

    La norma establece la declaración de nulidad del matrimonio putativo como causal de extinción de la comunidad. solo en este caso —matrimonio contraído de buena fe por ambos cónyuges o por uno solo de ellos que ha optado por disolver el régimen patrimonial conforme las previsiones del art. 429, párr. 3, CCyC— resulta posible aludir a existencia de matrimonio y, con él, al régimen patrimonial matrimonial.

    2.2. Divorcio

    Siendo el divorcio causal de disolución del matrimonio (art. 435, inc. c, CCyC) la extinción de tal vínculo trae como consecuencia inexorable la extinción del régimen de comunidad que regulara las relaciones de contenido patrimonial.

    2.3. Modificación del régimen matrimonial convenido

    El CCyC recepta la autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial del matrimonio al admitir que los consortes puedan optar por dos sistemas: el de comunidad y el de separación de bienes (art. 446, inc. d, CCyC). Tal autonomía se extiende más allá de la celebración de las nupcias, ya que el propio código permite la posibilidad de mutar de régimen (art. 449 CCyC).

    El supuesto contemplado por la norma es aquel en el que se encuentran los cónyuges que, habiendo contraído matrimonio sin optar por régimen económico, quedaron sujetos al régimen legal supletorio —comunidad de ganancias— y deciden, posteriormente, mudar al de separación de bienes.

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