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Artículo 48 – Pródigos

    ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

    Análisis del Artículo 48 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 48 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 48 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 48 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Acorde el nuevo régimen implementado de restricciones a la capacidad, ya no procede la anterior alternativa de inhabilitación en relación a las personas disminuidas en sus facultades mentales que consignaba el art. 152 bis CC. Por un lado, no hay categorías médicas que califiquen a las personas como incapaces o inhábiles; por el otro, la permeabilidad y flexibilidad del régimen de restricciones posibilita respuestas a medida en el caso de las restricciones puntuales, que conservan la vigencia del principio de capacidad a excepción de los actos limitados o restringidos.

    Tampoco procede la declaración de inhabilidad respecto de las personas con trastornos derivados del consumo de sustancias —“embriaguez habitual o uso de estupefacientes”, conforme el art. 152 bis CC—, pues la situación de la persona afectada por una adicción es también abrazada por el sistema general —art. 32 CCyC—.

    Así, la figura de la inhabilitación solo podía mantenerse para uno de los supuestos anteriormente incluidos en el régimen derogado: la situación del pródigo.

    2. Interpretación del Artículo 48

    La norma en comentario exige, a los fines de la eventual declaración de inhabilitación, los siguientes requisitos:

    2.1. “… La prodigalidad en la gestión de sus bienes”

    Se trata de una condición objetiva, que involucra el actuar de la persona, independientemente de cuales sean las causas —psíquicas, mala administración, negligencia, dilapidación— que expongan a la persona al resultado abarcado por la norma.

    Se exige asimismo una habitualidad en esta conducta, que surge de la propia redacción del artículo, que contempla el resultado de un actuar objetivo que provoca el resultado descripto: la amenaza de pérdida del patrimonio de las personas protegidas.

    2.2. “… Expongan a su cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o hijos mayores de edad o con discapacidad a la pérdida de patrimonio”

    Las conductas abrazadas bajo la configuración de prodigalidad provocan un perjuicio cierto y gravoso para las personas protegidas por la norma: el grupo familiar del afectado.

    Como se observa, la declaración de inhabilitación no tiene por fin amparar a la persona que es así declarada —el pródigo—, sino a los miembros del grupo familiar tutelado, que se ven perjudicados por la dilapidación del pródigo. No obstante, ha de entenderse que también existe un interés jurídico en la protección de la persona (art. 31 CCyC), dado que no es de interés la dilapidación gravosa o ruinosa del patrimonio familiar, que también involucra al propio pródigo.

    Las personas protegidas por efecto de la declaración resultan el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o hijos mayores con discapacidad.

    La protección del cónyuge no requiere mayor justificación, en razón de hallarse en juego el derecho a la ganancialidad, que puede verse severamente afectado por el obrar negligente y dilapidador del pródigo.

    La extensión de la protección al conviviente se explica en el contexto de reconocimiento de la protección jurídica a las uniones convivenciales por este Código, en el que existe un piso protectorio mínimo que no distingue entre uniones matrimoniales y convivenciales a los fines de resguardar derechos humanos básicos (art. 509 CCyC y ss.).

    Así, cuando la norma refiere al conviviente, alude a quien reúne los requisitos establecidos en los arts. 509 y 510 CCyC, pudiendo probarse la unión convivencial por cualquier medio (art. 512 CCyC).

    De la mano del reconocimiento del deber de asistencia y de contribución a los gastos del hogar, y de la protección de la vivienda familiar, resulta coherente la protección familiar dispensada también en favor del conviviente, legitimándolo para el planteo de inhabilitación.

    En cuanto a los hijos, la protección ampara a los hijos menores de edad y también a los mayores con discapacidad. Se visualiza aquí cómo la tutela de la persona con discapacidad emerge en el contexto de persona amparada por esta declaración de inhabilitación, en cuanto es perjudicada por el accionar del progenitor pródigo.

    La última parte del artículo da una definición de discapacidad, que no recepta literalmente la contenida en la CdPd, (120)  siendo su fuente legal la ley 22.431.

    2.3. “La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente  y a los ascendientes y descendientes”

    Están legitimadas para pedir la declaración de inhabilitación las mismas personas que son beneficiarias también los ascendientes y descendientes en general, en función del interés familiar en la protección del patrimonio.

    No obstante la norma no lo dice, indudablemente el mismo pródigo puede pedir su declaración; esto no podría negarse en el caso en que la propia persona, conocedora y advirtiendo su condición, solicitara la declaración de inhabilitación como herramienta de protección para la limitación de sus actos.

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