ARTÍCULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
Remisiones: ver comentario al art. 485 CCyC.
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Análisis del Artículo 484 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 484 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 484 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 484 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Recuérdese que mediante el reconocimiento de la autonomía personal de los excónyuges —siempre que la comunidad se extinga y también el vínculo, pues, de lo contrario, si ha habido separación judicial de bienes y/o modificación de régimen, los cónyuges quedarán sujetos al régimen de separación de bienes (arts. 505 a 508 CCyC) y a las restricciones al poder dispositivo previstas en el “régimen primario” (arts. 456, 457 y 462 CCyC)— aquellos podrán acordar libremente las reglas de administración y disposición de los bienes gananciales durante el periodo de indivisión postcomunitaria (art. 482 CCyC).
Si no hubiere acuerdo, subsistirán las reglas establecidas en el régimen de comunidad (arts. 467 a 474 CCyC), junto a tres reglas incorporadas en esta Sección:
a) deber de informar la intención de otorgar actos de administración extraordinaria (art. 482, párr. 2, CCyC);
b) deber del titular del bien ganancial de rendir cuentas de los frutos y rentas producidos por aquel; y
c) deber de abonar compensación a la masa por el uso o goce exclusivo de un bien común desde que se requiere.
2. Interpretación del Artículo 484
2.1. Principio rector: acuerdo sobre el uso y goce de los bienes comunes
En el marco de la autonomía de la voluntad reconocida a los cónyuges por el art. 482 CCyC, que los faculta a convenir las normas de gestión de los bienes durante el periodo de indivisión postcomunitaria, el código prevé la posibilidad de pacto respecto al uso que se dé a aquellos: de tal modo, podrá pactarse el uso exclusivo y/o compartido de cualquier bien. Frente a la ausencia de consenso entre los comuneros sobre el uso y goce de los bienes comunes, será el juez quien decida.
2.2. Reparación por uso indebido del bien indiviso
Se regula el supuesto en que, existiendo acuerdo de gestión de los gananciales (art. 482 CCyC), un copartícipe ejerza el derecho de uso y goce sobre un bien ganancial en medida o calidad diversa a la convenida. el CCyC resuelve un problema bastante frecuente en los estrados judiciales.
En tal caso, el otro cónyuge —o excónyuge— deberá deducir oposición fehaciente previa para tener derecho a que el uso no convenido cese y sea reparado. la oposición fehaciente supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento.
Privilegiando la autonomía de los cónyuges o excónyuges para acordar las diferencias, el CCyC habilita, como última instancia para dirimir el conflicto, la intervención judicial —del juez del último domicilio conyugal o de el del demandado, a elección del actor (conf. art. 717 CCyC)— quien establecerá la medida de la reparación a cargo del copartícipe por el uso indebido, así como la extensión del uso que cabe asignarle al bien. la norma analizada debe complementarse con el derecho a indemnización por uso exclusivo de un bien ganancial regulado por el art. 485 CCyC, a cuyo comentario remitimos.