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Artículo 485 – Frutos y rentas

    ARTÍCULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.

    Análisis del Artículo 485 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 485 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 485 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 485 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    Interpretación del Artículo 485

    En el periodo de indivisión postcomunitaria, disuelto también el matrimonio, la gestión de los bienes puede acordarse (art. 482 CCyC). en su defecto, siguen vigentes las normas de la comunidad, de modo que cada cónyuge mantiene la gestión de sus bienes gananciales con las restricciones al poder dispositivo previstas en los arts. 456 457, 462 y 470 CCyC, así como las reglas incorporadas por esta sección, relativas al deber de informar acerca de la intención de otorgar actos extraordinarios de administración (art. 482 CCyC) y al deber de rendir cuentas (art. 485 CCyC).

    La disposición glosada, ausente en el régimen del código civil, recepta el consenso doctrinario y jurisprudencial relativo a que los frutos y rentas de los bienes gananciales engrosan la indivisión, por tanto, integran la masa sujeta a división; mientras que los frutos, rentas y productos de los bienes propios y los frutos civiles, el trabajo, profesión o industria de los copartícipes, a partir de la extinción de la comunidad, le pertenecen en forma exclusiva al copartícipe que los causa o titular del bien.

    El código también establece el deber de rendir cuentas sobre los frutos y rentas de los gananciales devengados durante este periodo, obligación cuya extensión estará dada por el requerimiento que efectúe el cónyuge que la peticiona. la eximición de tal obligación solo podrá provenir del acuerdo de gestión de los bienes al que arriben los cónyuges (art. 482 CCyC).

    De otra parte, cuando uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, podrán también acordar el pago de un canon compensatorio por tal exclusividad —derecho que se encuentra expresamente reconocido por el art. 444 CCyC, a favor de quien no se hubiere atribuido la vivienda familiar—, o bien requerirlo el consorte que no se beneficia con tal goce.

    En los casos en que la exclusividad del uso del bien reconozca origen en el art. 442, inc. c, CCyC—atribución de la vivienda familiar al cónyuge enfermo—, o en el art. 443 CCyC —atribución al cónyuge que se encuentra en situación desventajosa para proveerse una vivienda por sus propios medios—, el juez decidirá si corresponde la fijación de canon por tal exclusividad.

    Para reclamar el pago del canon, deberá deducirse oposición ante el juez del último domicilio conyugal o del demandado, a elección del actor (art. 717 CCyC), ello por cuanto el uso exclusivo tolerado por el otro copartícipe sin oposición importará la aprobación de la situación.

    Existe consenso en el sentido que tal derecho puede ejercerse únicamente con proyección hacia el futuro, ya que la pasividad de los comuneros con respecto a la ocupación gratuita por parte de uno de ellos importa consentimiento tácito con dicha ocupación. en consecuencia, debe reconocerse el derecho a percibir un canon fijado judicialmente, desde la fecha de reclamación, no con relación al tiempo anterior.

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