ARTÍCULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.
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Análisis del Artículo 486 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 486 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 486 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 486 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La cuestión relacionada a las cargas de la comunidad y la responsabilidad de los cónyuges suscitó divergencias doctrinarias a partir de la reforma operada al texto de Vélez Sarsfield, por las leyes 11.357 y 17.711.
El sistema originario del CC establecía una serie de deudas, que denominó “cargas de la sociedad conyugal”, permitiendo distinguir las deudas comunes de las propias de cada cónyuge y establecer, a la liquidación de la sociedad, qué bienes debían soportar la deuda. Tal previsión tenía como correlato la unidad de administración puesta en cabeza del marido.
Cuando se analizaba el pasivo de la comunidad, se planteaba una doble cuestión. De un lado, sobre qué bienes le es posible al acreedor perseguir el cobro de su crédito (cuestión de la “obligación”); y, de otro, quién debe finalmente soportar el peso de la deuda (cuestión de la “contribución”). se afirmaba que la cuestión de la obligación se planteaba desde el origen de la deuda, y la referida a la contribución se presentaba al momento de la disolución y partición de la comunidad.
Ambos aspectos quedaban subsumidos en el régimen de cargas del código civil (art. 1275 CC), que establecía cuáles eran las deudas por las que los acreedores podían perseguir los bienes gananciales permitiendo un adecuado sistema de contribución por el pago de deudas comunes en caso de haberse satisfecho aquellas con bienes propios de uno de los cónyuges.
Sin perjuicio de constituir cargas comunes de la sociedad conyugal, los acreedores de tales créditos podían ejecutar los bienes propios del cónyuge deudor, aun cuando no existía disposición expresa.
El dictado de la ley 11.357 generó una modificación sustancial en el régimen establecido por el art. 1275 CC atento a la incorporación de los bienes reservados a la administración de la mujer y la posibilidad de que ella reasumiera la gestión de sus bienes propios, y al establecimiento de un régimen de responsabilidad separada entre los cónyuges (arts. 5° y 6° de la ley 11.357). la alteración normativa reseñada debió también conciliarse con el régimen de gestión separada establecido por la ley 17.711.
La concertación interpretativa de las normas aludidas dividió a la doctrina. Para un sector, el sistema de cargas del art. 1275 CC había sido derogado y, en su reemplazo, regían las directivas de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357. Mientras que la mayoría discrepaba con tal solución, sosteniendo que la posición que propiciaba la derogación implícita del art. 1275 CC, no distinguía los dos aspectos involucrados en la norma —las cuestiones de la obligación o responsabilidad por la deuda y las de la contribución—; afirmó que el art. 5° de la ley 11.357 (que establece la responsabilidad separada) modificó el primer aspecto relativo a la responsabilidad por la deuda, y no el aspecto referido a la contribución.
De modo que, a partir de la ley 11.357, la solvencia del crédito ya no se imputa a una masa ganancial única, como preveía el art. 1275 CC, sino que corresponde distinguir la masa ganancial del cónyuge que contrajo la deuda, siendo las deudas por aquel contraídas ejecutables solo sobre la masa bajo su administración y no sobre la del no deudor. concluye expresando que la imputación final de la deuda común que se haga a la liquidación de la sociedad conyugal no quedaba resuelta por el art. 5° de la ley 11.357.
En virtud de ello, era pertinente distinguir entre deudas comunes —o cargas— y deudas propias del cónyuge en los términos que lo realizaba el art. 1275 CC, por lo que si una deuda propia era ejecutada sobre bienes gananciales del deudor a la liquidación de la sociedad, el otro cónyuge tenía derecho a reclamar una compensación.
Los arts. 5° y 6° de la ley 11.357 solo modificaron el aspecto de la “obligación”, mientras que la cuestión de la “contribución” permanecía regida por el art. 1275 CC. resultaba ampliamente mayoritaria esta última interpretación.
2. Interpretación del Artículo 486
El CCyC cierra este debate aludido al regular los dos aspectos de la responsabilidad durante la etapa de indivisión post comunitaria. la cuestión de la “obligación o responsabilidad” por la deuda se legisla en el artículo bajo comentario, mientras la cuestión de la “contribución” en la deuda se regula en el art. 489 CCyC, a través de la sistematización de una serie de obligaciones comunes o tipificadas de acuerdo a la finalidad por la cual fueron contraídas (cargas de la comunidad).
2.1. Subsistencia del régimen de responsabilidad comunitario. excepciones
El código ratifica el principio de responsabilidad separada vigente la comunidad, de modo que las deudas contraídas en este periodo son personales del cónyuge que las contrajo; también la responsabilidad solidaria es excepcional y se caracteriza por el fin que la causó, mientras que subsiste la responsabilidad concurrente por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales.
Señalado el pasivo de la indivisión y, a pesar del estado de los bienes gananciales, ello no significa que las masas no tengan su propia individualidad frente a terceros, por lo cual cada masa ganancial continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario.
2.2. Disposición a título oneroso de cosas no registrables
Mediante esta norma, el código restringe la capacidad de autorregulación reconocida a los comuneros en el periodo de indivisión de los bienes comunes, manteniendo el diseño del sistema de responsabilidad vigente durante la comunidad de bienes. la razón de ello reside en la protección de los derechos de los terceros contratantes con los cónyuges, a quienes se les garantiza que la extinción de la comunidad no puede afectar la garantía patrimonial de sus deudores (art. 487 CCyC).
Los actos de gestión y disposición sobre cosas muebles no registrables ejecutados por el copartícipe que ejerce la tenencia de la cosa son plenamente válidos salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro copartícipe o al ejercicio de su trabajo o profesión, actos para los que se requiere el asentimiento de aquel (art. 462 CCyC). los actos ejecutados en contra de tal disposición autorizan al otro copartícipe a demandar la restitución del bien o la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses de haberlo conocido (art. 456 CCyC).
Estas normas, integrantes del denominado “núcleo duro” o “régimen primario” —comunes a todos los matrimonios con independencia del régimen económico que rija la unión—, propagan su vigencia extinguida la comunidad.
2.3. Partición de la comunidad solicitada por los acreedores
La norma autoriza a todos los acreedores de los copartícipes a subrogarse en los derechos de su deudor o en los del no contratante para solicitar la partición de la masa común. la subrogación en tales derechos nunca podrá ser superior al monto del crédito que pretende ejecutarse.
Los acreedores del cónyuge no titular, como son los subrogantes, tienen interés en que los bienes se transmitan, sean partidos y pasen, total o parcialmente, de la cabeza de quien era el titular exclusivo antes de la disolución —en el caso, un cónyuge— a su deudor —en el caso, el otro cónyuge—, para que, de este modo, puedan agredir bienes que antes no podían atacar porque estaban bajo la titularidad del cónyuge no deudor.
Por ello, extinguida la comunidad, y liquidadas las deudas de cada uno de los cónyuges, la garantía patrimonial de los acreedores sufre un encogimiento y un estiramiento. encogimiento de la garantía de los acreedores del cónyuge deudor que no han estado atentos, que no se han opuesto a la partición pues, consecuentemente, parte de los bienes pasaron al otro cónyuge. estiramiento porque los acreedores que antes no tenían bienes para agredir, ahora tienen los recibidos por efecto de la partición.
El mérito del nuevo texto consiste en haber mejorado notablemente el sistema de responsabilidad antes regulado por la ley 11.357, tanto en su expresión como en su contenido.