Saltar al contenido

Artículo 511 – Registración

    ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

    No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

    La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

    Análisis del Artículo 511 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 511 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 511 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 511 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC, a diferencia de normativas locales anteriores como la ley 1004 de la cAbA, no exige la registración como requisito de configuración de la unión convivencial. la registración de la existencia, el cese y los pactos que la pareja haya celebrado, se instituye únicamente a los fines de facilitar su prueba.

    2. Interpretación del Artículo 511

    El CCyC prevé la registración de las uniones convivenciales solo con fines probatorios, mas no como requisito para su configuración, es decir, como elemento indispensable para reconocer los efectos jurídicos previstos en el Título III.

    La razón de esta política legislativa es clara: no dejar nuevamente fuera del derecho a un grupo amplio de personas, sobre todo a aquellas más vulnerables que, por diversos motivos socioculturales, no quieren o no pueden acceder a la registración de sus convivencias. De este modo, se evita crear nuevas categorías o tipos de familias por fuera del derecho.

    Cabe recordar las elocuentes palabras de la corte IDH en el caso “Atala riffo”, “el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. (39)

    En resguardo de estos lazos familiares de hecho, y en consonancia con la solidaridad familiar que surge de haber asumido un proyecto de vida en común y la atención particular que la nueva legislación brinda a los sectores de la población más vulnerables, el reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales se otorga con prescindencia de formalidad alguna, es decir, estén las parejas registradas o no.

    No obstante, si bien la registración se prevé solo a los fines de facilitar la prueba de la unión, su cese o la existencia de pactos entre sus integrantes, como veremos con mayor detalle al comentar el art. 522 CCyC, las uniones registradas tienen un plus de derechos respecto de la protección de la vivienda familiar y los muebles indispensables de ella —plus ineludible por pacto en contrario en tanto conforma el piso mínimo inderogable para las partes—. Protección en un doble sentido:

    a) necesidad de asentimiento del otro conviviente en caso de disposición; y

    b) inejecutabilidad por deudas contraídas con posterioridad a la registración, excepto que hayan sido contraídos por ambos convivientes o por uno con el asentimiento del otro.

    La respuesta al por qué de la necesidad de registración para que esta protección sea operativa surge clara: la protección de derechos de terceros, que la legislación no puede desatender.

    Respecto de los requisitos necesarios para la registración de la unión, sus pactos y su cese, y siendo la cuestión registral competencia no delegada a la nación, habrá que atender a las formalidades que dispongan las normativas de cada jurisdicción —las provincias y la ciudad Autónoma de buenos Aires—.

    En consonancia con el carácter de singularidad y el requisito de impedimento de ligamen extendido a la existencia de una unión convivencial anterior mientras subsista, el artículo en comentario dispone la prohibición de inscribir una nueva unión convivencial hasta tanto no se proceda a registrar el cese de una unión convivencial anteriormente inscripta.

    Cese que podrá ser registrado a solicitud de uno de los miembros de la pareja, tal como se desprende, contrario sensu, del último párrafo de la norma en comentario, “La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

    En síntesis, solo la registración de la unión convivencial requiere de la voluntad expresa de ambos miembros; por el contrario, los pactos que ellos hayan celebrado —como la existencia de alguno de los supuestos de cese de la convivencia— pueden ser inscriptos en el registro a solicitud de uno de sus miembros.

    (38) “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.
     (39) Corte IDH, “Atala riffo otros c/ Chile”, 24/02/2012, parág. 142, AP/Jur/948/2012.

    Deja una respuesta