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Artículo 525 – Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad

    ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

    a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

    b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

    c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

    d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

    e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

    f) la atribución de la vivienda familiar.

    La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.

    Análisis del Artículo 525 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 525 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 525 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 525 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC establece las pautas que el juez deberá considerar a la hora de evaluar la procedencia y cuantía de la compensación económica reclamada por uno de los integrantes de la unión; norma que, al igual que su antecesora, solo opera en tanto régimen supletorio ante falta de pacto en contrario.

    Cabe destacar que la compensación económica no puede ser declarada de oficio por la judicatura, siendo las partes las responsables de plantear la petición en tiempo y forma oportunos —es decir, sin que se haya cumplido el Comentario al art. 526 plazo de caducidad de la acción, los seis meses contados a partir de producido el cese de la unión, cualquiera sea su causal (art. 523 CCyC)—.

    2. Interpretación del Artículo 525

    El artículo en comentario rige solo para el caso de inexistencia de pacto en contrario. Así, enumera, a título enunciativo —“entre otras”—, distintas circunstancias a tener en cuenta para evaluar dos extremos:

    a) la procedencia, es decir, el cumplimiento de sus requisitos constitutivos —desequilibrio manifiesto y empeoramiento con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura—; y

    b) la cuantía.

    Algunas de las circunstancias enunciadas en la norma obligan al juez a hacer una retrospectiva sobre situaciones acaecidas en el pasado —es decir, durante la unión—, que pudieron dar origen al desequilibrio manifiesto y a una situación de empeoramiento económico que afecte el desarrollo futuro post cese de la unión.

    Por ejemplo, la atención que debe dársele a la dedicación que cada conviviente le haya brindado a la familia y a la crianza y educación de los hijos; la capacitación laboral adquirida por cada uno; y la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente durante la convivencia.

    Por otro lado, la norma también incluye supuestos que tienen en miras circunstancias a desarrollarse en el futuro, post cese de la unión, y que influirán sobre todo en la determinación de la cuantía de la compensación: la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la atribución de la vivienda familiar; la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, entre otras.

    Asimismo, en consonancia con los requisitos de procedencia del art. 524 CCyC, se incluyen ciertos criterios objetivos que hacen más bien a la procedencia de la acción, aunque pueden influir, claro está, en el monto a decretar por el juez: el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión (la fotografía); la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica y el cuidado y educación de los hijos en el futuro.

    Por último, cabe destacar que el CCyC establece un plazo de caducidad para el inicio del reclamo judicial de esta figura. el plazo es fijado en seis meses, contados desde que se produjo la ruptura de la convivencia por cualquiera de las causales de cese previstas en el art. 523 CCyC.

    Conforme el art. 719 CCyC, será juez competente para el reclamo de la compensación económica el juez del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado a elección del actor. ello, excepto que el reclamo proceda ante la causal de cese de la unión por muerte de uno de los convivientes, siendo competente por fuero de atracción el juez del sucesorio.

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