ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 526 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 526
- 2.1. Consideraciones generales
- 2.2. Condiciones de atribución, plazo y diferencias con la protección prevista para el matrimonio
- 2.3. Condiciones a pedido de parte
- 2.4. Causales de cese de la atribución
Análisis del Artículo 526 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 526 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 526 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC establece como otro de los efectos post cese de la unión —ante falta de pacto en contrario— la atribución de la vivienda familiar a uno de los convivientes por un tiempo determinado fijado por el juez; tiempo este que no puede ser superior a los dos años contados desde la ruptura de la unión. Para decidir si procede o no esta atribución, la norma otorga al juez criterios objetivos:
a) tener a cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad o acreditar la extrema necesidad de vivienda;
b) la imposibilidad de procurársela. Se prevé, también, que las partes puedan solicitar algunas condiciones que rijan durante la atribución, por ejemplo, la no enajenación del inmueble.
Por otro lado, el CCyC también prevé factores objetivos de cese de la atribución de la vivienda: el cumplimiento del plazo fijado por el juez; el cambio en las circunstancias tenidas en cuenta para la atribución; o el acaecimiento de alguna de las causales de indignidad previstas en el art. 2281 CCyC.
Por último, el mismo artículo prevé otra protección legal a la vivienda familiar: la continuación de la locación por el conviviente no locatario.
2. Interpretación del Artículo 526
2.1. Consideraciones generales
El artículo en comentario establece dos tipos de protección que apuntan a resguardar el derecho a la vivienda de los convivientes en caso de ruptura:
a) la atribución de la vivienda propia de uno o ambos miembros de la pareja en caso de ruptura; y
b) la continuación de la locación del conviviente no locatario hasta el vencimiento del contrato en caso de vivienda familiar alquilada.
Ambas protecciones se tornan operativas por disposición legal, excepto que por cláusula convencional las partes hayan acordado expresamente excluir su aplicación o ampliar la atribución a supuestos no previstos por la norma o, incluso, determinar un tiempo máximo mayor al permitido (dos años), entre otras posibilidades que pueden surgir de las disposiciones del pacto.
2.2. Condiciones de atribución, plazo y diferencias con la protección prevista para el matrimonio
Los criterios para asignar el uso de la vivienda propia de uno o ambos convivientes, que fuera sede de la unión convivencial, están determinados objetivamente por la norma a fin de que sean considerados por el juez para evaluar la procedencia de la atribución a favor de uno de los integrantes de la expareja.
La vivienda podrá atribuirse a aquel conviviente que tenga a cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, o a aquel conviviente que acredite la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en lo inmediato.
Por otra parte, y a diferencia de lo que sucede en la regulación matrimonial donde la atribución no tiene un plazo máximo fijado de antemano por disposición legal, siendo decisión del juez determinarlo (art. 443 CCyC), en las uniones convivenciales, si bien la fijación del plazo de atribución también es facultad del juez, esta se halla limitada a un máximo dispuesto por la norma: no puede ser superior a los dos años contados desde el cese de la unión.
Hay que tener presente que el fin protectorio del artículo en comentario no es el derecho de los niños a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda post cese de la unión. en tal sentido, no existe un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales por regular su alcance de forma diferenciada.
Recuérdese que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, está asegurada conforme los principios del Título vII del libro II —responsabilidad Parental—: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado” (art. 659 CCyC).
2.3. Condiciones a pedido de parte
A petición de parte interesada, una vez fijada la atribución de la vivienda en cabeza de uno de los convivientes, el juez puede establecer ciertas condiciones que regirán hasta tanto no se produzca el cese de la atribución.
En este sentido, el conviviente al que no se le atribuye la vivienda podrá solicitar una renta compensatoria por el uso del inmueble, a modo de canon locativo, mientras dure la atribución. Asimismo, cualquiera de los integrantes podrá solicitar al juez que, mientras dure la atribución en cabeza de uno de los convivientes, el inmueble no sea enajenado sin acuerdo expreso de ambos o que, en caso de ser los convivientes únicos condóminos del inmueble, no sea este liquidado ni partido.
Ahora bien, para que tales condiciones decididas por el juez sean oponibles a terceros, la norma estatuye, en resguardo de sus intereses, la obligación de inscripción en el registro de la propiedad inmueble de la localidad donde se asienta el bien.
2.4. Causales de cese de la atribución
Para determinar las causales del cese de la atribución, el CCyC hace una remisión expresa a lo dispuesto en este punto en el marco de la familia matrimonial, es decir, a lo dispuesto en el art. 445. Asimismo, este último incluye entre sus incisos una remisión directa a lo dispuesto en materia sucesoria respecto de la declaración de indignidad.
Las causales de cese son entonces, las siguientes: a) el cumplimiento del plazo fijado por el juez que opera de pleno derecho; b) el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación, que deberá ser planteado judicialmente excepto acuerdo de partes; y c) las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria —es decir, las previstas en el art. 2281 CCyC—, que sean concordantes con el régimen previsto para las uniones convivenciales, a saber:
a) que el conviviente al que se le haya atribuido la vivienda sea autor, cómplice o partí-cipe de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la Comentario al art. 527 propiedad del otro conviviente, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, nuevo conviviente o hermanos;
b) que el conviviente haya maltratado gravemente a su expareja;
c) que lo haya acusado o denunciado por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) que haya incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones, siempre que sean operativas al supuesto previsto en la norma en comentario.