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Artículo 536 – Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión

    ARTÍCULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

    Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

    El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

    Análisis del Artículo 536 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 536 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 536 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El parentesco por afinidad es el que nace al contraer nupcias, y se encuentra limitado al vínculo que se genera —o reconoce— entre un cónyuge y los parientes del otro (independientemente de la causa fuente de este parentesco: por naturaleza, técnicas de reproducción humana asistida o adopción, en los casos que corresponda). ergo, y tal se precisa en el artículo en análisis, no existe vínculo de parentesco alguno entre los parientes de ambos cónyuges entre sí.

    Es un vínculo jurídico que se origina únicamente por la celebración de matrimonio; es decir, las uniones convivenciales no generan vínculo de parentesco alguno.

    2. Interpretación del Artículo 536

    La regulación del parentesco por afinidad no observa modificaciones sustanciales. sí observa dos cambios, uno de tinte terminológico y otro en la modalidad y extensión, en su redacción.

    Con respecto a la primera consideración, y en total consonancia con lo ya explicitado al analizar el primer artículo del presente Título —Parentesco—, se elimina toda mención a la idea de “consanguinidad”. Por otra parte, se evita reiterar los términos peyorativos como “madrastra” y “padrastro”, tal como se ahondará al analizar el art. 672 CCyC —que inaugura el capítulo dedicado a los derechos y deberes de los progenitores afines en el marco de las llamadas familias ensambladas— como así también nociones que no son de uso cotidiano, como “entenados” y “entenadas”.

    La segunda consideración comparativa se refiere a la extensión con la que se regula el parentesco por afinidad en el CCyC, que es diferente al tratamiento que recibía en el CC. sucede que la nueva regulación sigue la línea legislativa que busca simplificar la redacción, y el CCyC es muestra de ello.

    Al respecto, cabe recordar que el derogado art. 363 CC decía: “La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante.

    En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

    La cuestión relativa a los elementos del cómputo y la manera de contabilizar ya ha sido establecida y analizada en los arts. 530 al 533 CCyC; por ello el artículo en comentario solo se limita a definir qué se entiende por parientes afines. en otras palabras, para computar el parentesco por afinidad se debe apelar a las normas generales relativas al orden del parentesco por línea recta —ascendente y descendiente— y colateral.

    A través de este vínculo se enlaza a cada uno de los cónyuges con los parientes del otro. Así, el vínculo entre suegros y yernos es un vínculo en línea recta de primer orden (o sea, el mismo lugar que tiene el cónyuge-hijo) pero al que se le debe agregar la palabra que diferencia ese parentesco: por “afinidad”.

    En otras palabras, la proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en los que cada uno de los cónyuges está respecto de sus parientes. se trata de un cómputo derivado; es decir, un cónyuge es afín a los parientes del otro en la misma línea y grado que el otro cónyuge es pariente con ellos.

    Como se ha adelantado, las uniones convivenciales no generan vínculo de parentesco; sí determinados derechos y deberes que el CCyC establece de manera precisa. el supuesto más claro es el caso de los llamados progenitores afines en las familias ensambladas en el que los adultos no están unidos por vínculo matrimonial, sino que existe entre el progenitor de un niño y su pareja una unión convivencial.

    De esta manera, la pareja de la madre que convive con ella y con el hijo de ella mantiene un vínculo con el hijo que el CCyC denomina de “progenitor afín”: pese a que no hay entre ellos un vínculo de afinidad, sí existen determinados derechos y obligaciones entre el progenitor afín y el hijo de su pareja, de conformidad a la regulación que observa el capítulo 7 (arts. 672 a 676 CCyC) —Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines—, del Título vII —responsabilidad parental— del libro segundo—relaciones de Familia—.

    Tales derechos no alcanzan solo a las parejas casadas, sino que también se extienden a las que conforman una unión convivencial. y ello, por aplicación del principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales —en este caso, en el marco de las familias ensambladas—.

    Si bien las uniones convivenciales no generan vínculo de parentesco alguno —y, por lo tanto, el padre de mi pareja conviviente no pasa a ser mi suegro—, lo cierto es que por aplicación del principio de solidaridad familiar, el CCyC le reconoce ciertos derechos y deberes al progenitor afín, siempre con vistas al beneficio de los hijos, cuyo sustrato es el reconocimiento de los vínculos afectivos que se gestan y construyen en el marco de las familias ensambladas. este reconocimiento se extiende a toda pareja convivencial, aun las que no cumplen los requisitos que establece el art. 510 CCyC para ser considerada una unión convivencial.

    De este modo, también se entiende que es un progenitor afín aquella persona que vive con el hijo de su pareja cuya relación de convivencia no alcanzó el plazo mínimo de dos años previsto por el art. 510, inc. e, CCyC.

    La denominación “progenitor afín” se aplica en el supuesto de las familias ensambladas, exista o no matrimonio en la pareja de adultos convivientes con hijos de uno u otro integrante de la pareja. si bien el parentesco por afinidad se crea solo ante la existencia de matrimonio, lo cierto es que no se encontraba un término más apropiado para reemplazar los de “madrastra”, “padrastro” e “hijastro”, que portan consigo una fuerte carga negativa.

    En definitiva, fuera de este supuesto o vínculo excepcional que se desarrolla en las familias ensambladas, en el resto de los casos la noción de parentesco se circunscribe al vínculo matrimonial.

    Los parientes por afinidad generan ciertos derechos y deberes; de allí su trascendencia, como la del parentesco en general.

    Por ejemplo, el art. 33, inc. c, CCyC prescribe que se encuentran legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida dentro del segundo grado de parentesco.

    El art. 108 CCyC establece la prohibición de ser designados tutores dativos hasta el segundo grado por afinidad.

    El art. 295 CCyC impone la prohibición de ser testigos en instrumentos públicos, siendo afines hasta el segundo grado del oficial público.

    El art. 403, inc. c, CCyC establece que el parentesco por afinidad funciona como impedimento matrimonial en línea recta en todos los grados.

    El art. 510 CCyC dispone que no se le otorgará el reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales de dos personas que estén unidas por parentesco afín en línea recta.

    El art. 538 CCyC regula que la obligación alimentaria entre sí únicamente se le reconoce a las personas vinculadas en línea recta en primer grado.

    El art. 555 CCyC le confiere derecho de comunicación a los parientes por afinidad en primer grado respecto de una persona menor de edad, con capacidad restringida, enferma o imposibilitada.

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