ARTÍCULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
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Análisis del Artículo 565 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 565 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 565 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 565 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC mantiene el principio rector en materia de determinación de la maternidad, siguiendo los antiguos preceptos romanos partus sequitum ventrem (el parto sigue al vientre) y mater semper certa est (la madre siempre es cierta). Por lo tanto, el vínculo materno queda establecido con la prueba del nacimiento y la identidad del recién nacido, tal como lo establecía el art. 242 CC, según la ley 23.264.
El código quita todo tipo de reconocimiento materno al establecer un régimen de determinación de la maternidad (sea matrimonial o extramatrimonial) de carácter legal y no basado en la voluntad, como sería si se permitiera, en algún supuesto, que quien da a luz reconozca a ese niño.
Se mantiene la notificación a la madre de que, bajo su nombre, se ha procedido a inscribir a un niño generándose el correspondiente vínculo filial. ello acontece cuando la madre no fue quien realizó la correspondiente inscripción de nacimiento o si no lo inscribió el cónyuge. si la inscripción la realiza el cónyuge queda determinada la filiación también del cónyuge sobre ese niño, de conformidad con lo dispuesto en el próximo articulado.
Por último, se remite de manera expresa a la ley especial —la ley 26.413, que regula el registro del estado civil y capacidad de las Personas—, que es la que se ocupa, entre otras tantas cuestiones, de resolver qué sucede con la inscripción de nacimiento de un niño cuando se carece de un elemento central, como es el certificado de nacimiento.
2. Interpretación del Artículo 565
Cabe recordar que el art. 242 CC expresaba: “La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido”.
Si bien el CCyC mantiene el modo de asignar o dejar determinada la filiación materna, lo cierto es que introduce varias modificaciones.
En primer lugar, se deja bien en claro que la determinación de la maternidad, que regula la disposición en análisis, rige para los supuestos de filiación por naturaleza; no así para los casos de filiación derivada de TrHA o de filiación adoptiva, cuyos vínculos jurídicos nacen por aplicación de otros principios en los que la autonomía de la voluntad ocupa un rol central.
Además, la nueva legislación civil y comercial deroga o elimina de su texto toda referencia al reconocimiento materno. esta postura fue criticada por Azpiri, quien consideró que esta eliminación implicaría que algunos supuestos de excepción queden sin solución legal.
Expresamente asevera: “En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, rige la ley 26.413 (…) que en su artículo 32 determina la necesaria presentación del certificado médico con la identificación de la madre para inscribir el nacimiento y si el parto se produjo fuera de un establecimiento asistencial sin intervención médica, resulta ineludible la revisación profesional para determinar la edad presunta y el sexo del nacido, en su caso el certificado del estado puerperal de la madre y la declaración de dos testigos que acrediten el lugar del nacimiento, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido.
La cuestión se complica cuando ha habido un abandono por parte de la madre de tal modo que no puede ser identificada y se ha inscripto solo el nacimiento, sin atribuir obviamente, la maternidad a una mujer determinada. La norma en comentario no contempla cómo podría hacer la mujer para asumir luego ese vínculo jurídico, ni tampoco lo hace la ley 26.413 y a ello cabe agregar que el proyectado artículo 571 referido a las formas de reconocer no reproduce el último párrafo del actual artículo 248 que posibilita que la madre reconozca al hijo cuando no haya mediado inscripción de ese vínculo conforme al artículo 242”. (80)
Veamos, en primer lugar, la quita de toda mención a la figura o posibilidad de reconocimiento alguno en el campo de la determinación de la filiación de la maternidad se condice con el silencio al respecto que observa el art. 571 CCyC; por lo tanto, es claro que en el código no es posible el reconocimiento materno.
De este modo, en la filiación biológica o por naturaleza la única forma de determinación es la que prevé el articulado en comentario: prueba del parto e identidad del recién nacido. el ejemplo que esgrime Azpiri para demostrar la impertinencia de quitar toda alusión al reconocimiento materno es el de un niño “abandonado”.
¿Acaso si alguien encontrara un niño abandonado en la vía pública directamente con su sola voluntad —reconocimiento— el registro procedería a inscribirlo? la respuesta negativa se impone, y ello es así porque la sola voluntad de la mujer no es suficiente para dejar determinado el vínculo filial. en este caso, debería intervenir la justicia para probar, en esta instancia, los elementos que indica el articulado en comentario para que, justamente, opere la determinación legal que aquí se regula.
Cabe destacar que la obligación de notificar a una mujer acerca de que se ha procedido a inscribir el nacimiento de un niño a su nombre sí se mantiene; es decir, quedó determinado el vínculo filial entre la mujer y el niño por aplicación de los elementos centrales para que opere esta determinación filial de carácter legal: la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
No se trata —como en el anterior texto— de que el vínculo filial dependa de la voluntad de esa mujer a través del reconocimiento (como ya se adelantó); sino que la filiación, ya determinada por ley, debe ser comunicada a la persona con quien quedó establecido un vínculo filial por indicación legal. la misma normativa enseña que la notificación no es necesaria cuando, precisamente, ha sido la propia mujer quien procedió a realizar la inscripción de nacimiento, o cuando quien lo hizo fue el o la cónyuge.
En segundo lugar, otra modificación que introduce el CCyC comprende otra quita o eliminación. se trata de la “ficha del recién nacido”, que regula la ley 24.540 de identificación del recién nacido, sancionada en 1995 y que, hasta la actualidad, nunca ha sido reglamentada.
Por último, el texto actual —contrariamente al régimen derogado— establece de manera expresa que el supuesto excepcional por el cual se carece de certificado médico como elemento esencial sobre el cual queda determinada la filiación materna pudiéndose inscribir el nacimiento a favor de esta, se encuentra resuelta en la ley especial.
Así, el art. 32 de la ley 26.413, tras destacar cómo se prueba el hecho del nacimiento cuando acontece en un establecimiento asistencial, prevé dos supuestos más:
1) los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial pero con atención médica, cuya prueba se da del mismo modo que cuando se produce dentro de un establecimiento asistencial —o sea, el supuesto mayoritario—; y
2) los nacimientos ocurridos también fuera de un establecimiento médico asistencial pero sin atención médica, con el certificado médico emitido por el establecimiento médico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y, en su caso, un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine.
Más allá de esta remisión o apertura a lo que prevea la ley local, de mínima, la ley nacional dispone que debe recabarse la declaración de dos testigos “que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento” (conf. art. 32, última parte).
(80) Azpiri, Jorge O., “la filiación en el Proyecto de CCyC”, en Revista de Derecho de Familia y de la Persona, año Iv, n° 6, Bs. As., la ley, julio 2012, p. 115 y ss., publicada también en Revista de Derecho Privado y Comunitario sobre “Proyecto de CCyC- I”, 2012-2, Santa Fe, rubinzal-Culzoni, p. 363 y ss.