ARTÍCULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
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Análisis del Artículo 564 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 564 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 564 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC recepta un sistema intermedio en lo relativo al acceso a la información acerca del donante. esta regulación parte de la distinción entre información no identificatoria focalizada en datos relativos a la salud y datos identificatorios, previendo un régimen diferente según el tipo de información al cual se pretenda acceder.
La información no identificatoria puede ser solicitada por el propio interesado cuando lo desee, debiendo solo acercarse al centro de salud que intervino en la práctica médica gracias a la cual nació. en cambio, para acceder a la información identificatoria, se debe iniciar un proceso judicial exponiéndose los fundamentos de peso para desvirtuar el anonimato que se le había resguardado al donante, y por el cual esta persona procedió a donar.
2. Interpretación del Artículo 564
El acceso a la información no identificatoria no ha generado grandes debates. solo cabe agregar que el CCyC —al igual que hace respecto del acceso a los orígenes en el campo de la filiación adoptiva (de conformidad con lo dispuesto en el art. 596 CCyC)— habilita este acceso sin establecer una edad mínima, en aplicación del principio de autonomía progresiva, según el cual si una persona menor de edad se acerca a un centro de salud a los fines de obtener información sobre aspectos relativos a la salud del donante, esta sola actitud hace presumir un interés sincero que la ley debe atender y, por lo tanto, permitir.
¿Acaso es posible, si no se fija edad mínima alguna, que un niño de 3, 4 o 5 años se acerque solo a un centro de salud para averiguar información —no identificatoria— sobre su donante? la respuesta negativa se impone. De este modo, el CCyC respeta el principio de autonomía progresiva sin caer en una postura legislativa que desprotege al niño, sino todo lo contrario.
El debate que aún sigue latente se refiere al acceso a la información identificatoria, es decir, nombre y apellido, domicilio, teléfono y cualquier otro dato que permita dar con el paradero de la persona que, en su momento, donó material genético para que esa persona y otras tantas más pudieran nacer y, a la par, varias personas vean satisfechos su derecho a formar una familia y, a la vez, el derecho a gozar de los beneficios y avances de la ciencia.
¿Acaso no nacen una gran cantidad de niños gracias a la fertilización heteróloga? Aseveración en forma interrogativa que debe ampliarse recordándose que, en tanto nuestro país extiende y reconoce el matrimonio a las parejas del mismo sexo, por aplicación del principio de igualdad y no discriminación, no se puede realizar ninguna actitud que pueda poner en riesgo la posibilidad de contar con donantes, siendo que las parejas del mismo sexo siempre recurren a la fertilización heteróloga.
El otro interrogante, más complejo, reside en saber por qué, cuando se trata de identificar al donante, hay que hacerlo previa petición fundada ante un juez y esgrimiendo razones valederas que ameriten levantar el anonimato del donante, a quien se le prometió reservar su identidad, justamente, para que done.
¿Esta es una postura legislativa constitucional y convencionalmente válida? la respuesta positiva se impone. esta restricción se debe a un interés general: que haya donaciones y, así, que nazcan niños por TrHA con material de un tercero y, por ende, que varias personas o parejas puedan ser padres/madres.
También hay en juego un interés particular, ya que, si disminuye la donación, esto impediría, o al menos dificultaría, la posibilidad de que nazcan niños por TrHA heteróloga; perjudicando a un sector que debe apelar de manera obligatoria a la donación de gametos que, como se dijo, son las parejas del mismo sexo (en especial, la conformada por dos mujeres), como así también, las mujeres solas recordándose que ambas formas de organización familiar cuentan con reconocimiento y protección convencional a la luz del desarrollo jurisprudencial de la corte IDH. (79)
Por otra parte, cabe destacar que existe una diferencia sustancial entre el derecho a conocer los orígenes en la adopción y en las TrHA con material de un tercero, contestándose así a aquellas críticas que se apoyan en una supuesta violación al principio de igualdad y no discriminación. en este último caso, se está hablando de conocer la realidad genética de quien aportó material a la TrHA, persona totalmente ajena al proyecto de maternidad/paternidad.
En cambio, en la adopción, nos encontramos con un derecho a conocer los orígenes mucho más amplio, que involucra un “bios” —la biografía de un niño, su historia, lo que sucedió con su familia de origen, si vivió durante un tiempo en un hogar, con quién, cuánto y cómo transitó ese tiempo—; todo esto hace a la identidad de este niño, tanto en su faz estática como dinámica. claramente, se observa que el derecho a conocer los orígenes en uno y otro tipo causa fuente filial presenta particularidades propias, no pudiéndose equiparar.
Asimismo, teniéndose en cuenta la experiencia que han tenido aquellos países que en la actualidad receptan un sistema abierto o de no anonimato, lo cierto es que estos países pasaron por una primera etapa de fuerte disminución de la donación, y aquellas personas o parejas que contaban con recursos económicos, apelaban a bancos de gametos de otros países de la región en el que la donación era anónima.
Siguiéndose la experiencia extranjera, ninguno de los países que hoy cuentan con una regulación abierta se han inclinado desde siempre por este régimen. Por el contrario, se trata de países —como Gran bretaña, Australia, etc.— que, ni bien regularon las TrHA, adoptaron un sistema intermedio o de ciertas restricciones para acceder a la información identificatoria, y solo una vez que se consolidó la necesidad de diferenciar paternidad de donación e internalizar los presuntos donantes que a ellos jamás les reclamarán vínculo filial alguno, pudieron empezar a construir de a poco una cierta confianza para donar a pesar de no ser anónimo.
A esta llamada “cultura de la donación” se la debe construir y ello aún no se ha logrado en el derecho nacional. Aún subsiste confusión entre la figura del donante y la de progenitor, por lo tanto, hasta que se construya tal cultura, el CCyC opta por un régimen intermedio o equilibrado, a la luz de todos los derechos en pugna o en tensión.
En otras palabras, y por aplicación del principio de precaución, es probable que un sistema jurídico que defienda el no anonimato podría poner en riesgo o producir una baja disminución considerable en la cantidad de donantes, y este es un riesgo que no se puede correr, al ser el nuestro es un ordenamiento que reconoce el matrimonio igualitario y el consecuente acceso a las TrHA de manera integral, cualquiera sea la orientación sexual y estado civil de los usuarios.
Para evitar cualquier disminución en una técnica de procreación que es necesaria para muchas parejas heterosexuales, y fundamental o esencial para las parejas del mismo sexo y para las mujeres solas, el CCyC no podía receptar un régimen que pudiera poner en peligro la fertilización heteróloga, de allí que se entienda que la postura intermedia es la más equilibrada a la luz de los derechos en juego.
Además, con el tiempo, se podría ir construyendo la mencionada “cultura de la donación” para, a lo mejor en algunos años, repensar si el sistema jurídico de anonimato relativo que adopta el CCyC debería ser mantenido.
En definitiva, en el contexto social actual en el que las TrHA siguen generando ciertas resistencias, la postura que adopta el CCyC pasa el test de constitucionalidad/convencionalidad, siendo una línea legislativa válida a la luz de todos los intereses involucrados.
(79) Corte IDH, “Caso Atala riffo y niñas vs. Chile” (Fondo, reparaciones y Costas), 24/02/2012; “Caso Fornerón e hija vs. Argentina” (Fondo, reparaciones y Costas), 27/04/2012; “Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa rica” (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas), 28/11/2012.