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Artículo 571 – Formas del reconocimiento

    ARTÍCULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:

    a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;

    b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;

    c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.

    Análisis del Artículo 571 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 571 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 571 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 571 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC mantiene la figura del reconocimiento como eje central para la determinación de la paternidad, en el marco de la una filiación extramatrimonial heterosexual. esta es la única previsión que, de manera precisa, habla de “paternidad” —a diferencia del derogado art. 248 CC, que comenzaba diciendo “El reconocimiento del hijo resultará…”—.

    En la normativa en análisis, a diferencia del resto, nada se dice sobre las TrHA. ello responde a que, justamente, se reafirma que el reconocimiento es una figura que se desarrolla en el campo de la filiación extramatrimonial en parejas no casadas de diferente sexo, como ha venido siendo hasta ahora.

    De este modo, los niños nacidos de TrHA se rigen por otras reglas, que observan elementos diferenciadores como el consentimiento previo, formal e informado, que regula los arts. 560 y 561 CCyC; y el instrumento que exterioriza la voluntad procreacional, que regula el art. 562 CCyC.

    Una modificación que introduce el código se refiere a la derogación expresa del reconocimiento materno por las razones expuestas al analizar el art. 565 CCyC; de allí la quita, como lo hacía el art. 248 CC: “Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242”.

    2. Interpretación del Artículo 571

    En el CCyC, el reconocimiento queda reservado para la paternidad en los casos de niños nacidos por filiación biológica en el marco de una filiación extramatrimonial heterosexual, siendo que en los supuestos de filiación extramatrimonial entre parejas del mismo sexo y parejas de diverso sexo que acudan a TrHA, se aplican las reglas generales de la filiación derivada de las TrHA, en las que el principio de voluntad procreacional observa un rol fundamental.

    ¿Constituye la diferencia que observa el CCyC en materia de determinación de la filiación extramatrimonial una postura que pasa el obligado test de constitucionalidad-convencionalidad? la respuesta positiva se impone porque, precisamente, es en materia filial en la que siempre la ley hizo distinciones entre la faz matrimonial y la extramatrimonial; este código no incurre en discriminación alguna: sigue misma línea en el caso de las parejas de igual o diverso sexo.

    Sucede que los niños que nacen en el marco de parejas del mismo sexo los son, en la gran mayoría, por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Justamente por ello, en el caso de la filiación matrimonial, no alcanza con que los adultos estén casados sino que, además, debe contarse con el correspondiente consentimiento previo, formal e informado, acto fundamental para que quede determinada la filiación en el marco de las TrHA.

    En este contexto, fácil se advierte que, cuando se recurre a las TrHA, se debe acompañar el pertinente consentimiento y consecuente formalización de la voluntad procreacional, sea una filiación matrimonial o extramatrimonial, por lo que acá también rige la regla de igualdad.

    El CCyC mantiene las tres causas/fuente del reconocimiento, enumerando en primer término la modalidad que más se utiliza en la práctica: la manifestación de la voluntad ante el registro civil. continúa, entonces, el debate doctrinario acerca de si las tres modalidades constituyen título de estado o solo esta primera, la manifestación de voluntad ante el registro civil..

    Sucede que algunos autores distinguen el reconocimiento —que, por sí solo, es constitutivo del emplazamiento filial— de aquellas otras modalidades que, en realidad, serían presupuestos suficientes para lograr el correspondiente título de estado, pero no el título de estado en sí. Arriban a esta conclusión al distinguir entre el título de estado de carácter substancial y título de estado de carácter formal.

    Así, se entiende que los supuestos que regula el art. 571, incs. b y c, CCyC son instrumentos constitutivos del estado del hijo (título de estado en sentido substancial) y que la inscripción de estos instrumentos en registros civiles (art. 41 de la ley 26.413) conforma el título de estado (en sentido formal) que permite oponer erga omnes el emplazamiento. Más allá de esta diferenciación, lo cierto es que ambos conceptos se hallan indisolublemente unidos y, por lo tanto, es fundamental para el emplazamiento filial el título formal que permita oponer erga omnes dicho emplazamiento.

    Por lo tanto, lo cierto es que es imprescindible que el reconocimiento expresado en un instrumento público o privado debidamente reconocido —inc. b—, como así también en un testamento —inc. c—, sean inscriptos en el correspondiente registro civil. Precisamente, el art. 41 de la ley 26.413 dispone: “Todo reconocimiento se registrará en un acta, en un libro especial, con los requisitos prescriptos en el artículo 36, consignándose notas de referencia en la misma y en el acta de nacimiento. Se podrá inscribir el reconocimiento en el lugar donde el/la reconociente se encontraren”.

    Teniendo en cuenta que el CCyC respeta o se complementa con las leyes especiales —en este caso, la ley 26.413, que regula los registros civiles—, cabe recordar que el art. 43 de esta normativa, complementaria al CCyC, dispone que “Los instrumentos públicos que contengan Comentario al art. 572 reconocimientos de hijos, se remitirán a la dirección general, dentro del término de diez (10) días hábiles para su inscripción”. Misma manda cabría para los testamentos por acto público que contengan una disposición de última voluntad en la que se proceda a reconocer a una persona (arts. 2479 a 2481 CCyC).

    Por otra parte, cuando se trata de un reconocimiento en instrumento privado debidamente reconocido (conf. art. 313 CCyC y ss.), este ostenta el mismo valor que el instrumento público a los fines del reconocimiento. Por ello, determinada la autenticidad de la firma, deberá procederse a la respectiva inscripción en el registro dentro del plazo establecido en el art. 43 de la ley 26.413, ya mencionado.

    En materia de reconocimiento por testamento, cabe señalar que el CCyC deroga uno de los tres tipos ordinarios de testar: el testamento cerrado, por lo tanto tal forma de reconocimiento puede ser otorgada por testamento ológrafo o por acto público.

    Al igual que en la legislación civil derogada, los efectos del reconocimiento realizado en un testamento se producen de manera inmediata, sin subordinarse a la muerte del autor; de esta manera, es posible que un testamento pueda contener no solo disposiciones de carácter extrapatrimonial, como así también que ciertas disposiciones como estas tengan efectos entre vivos regidos por sus propias normas como lo es el supuesto en análisis.

    Como se dijo, en caso de que el reconocimiento conste en un testamento por acto público, el escribano interviniente se encuentra obligado a comunicarlo al registro civil dentro de los 10 días hábiles para su inscripción (art. 43 de la ley 26.413).

     (81)  ley 26.994, art. 9°, tercera disposición transitoria.

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