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Artículo 572 – Notificación del reconocimiento

    ARTÍCULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.

    Análisis del Artículo 572 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 572 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 572 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 572 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC introduce una novedad en el campo de la filiación extramatrimonial y dentro de esta, en materia de reconocimiento. Todo reconocimiento debe ser notificado al reconocido y a su representante legal si se trata de una persona menor de edad.

    Se trata de evitar que una persona pueda llegar a desconocer que sobre ella se ha procedido a generar nada más ni nada menos que un vínculo filial producto del correspondiente acto de reconocimiento y así evitar posibles perjuicios ante este desconocimiento que viola la identidad como derecho humano, y que el estado como garante último de los derechos humanos de todas las personas debe proteger.

    Esta previsión opera para el campo de la filiación por naturaleza o biológica, siendo que la figura del reconocimiento se circunscribe a la determinación de la paternidad en la filiación extramatrimonial heterosexual.

    2. Interpretación del Artículo 572

    El CCyC impone una nueva obligación para los registros civiles: notificar al reconocido y a su representante legal, si se trata de una persona menor de edad, que se ha procedido a reconocerlo y, por lo tanto, a generar vínculo jurídico filial con una determinada persona por la voluntad expresada por otra, el reconociente.

    El fundamento de esta nueva manda legal reside en evitar los perjuicios que podrían derivarse —y que se han suscitado en la práctica— por desconocer una persona que lo une a otra un vínculo de paternidad, tras el reconocimiento.

    La doctrina judicial observa conflictos en torno a la cuestión del apellido u a otras cuestiones relativas a la identidad por las cuales una persona entendía que otra era su padre, y sin embargo, desconociendo que había sido reconocida antes por otro hombre, forjó vínculo afectivo con el segundo y no con el primero, siendo que el segundo reconocimiento era nulo.

    Si bien esto sucedió por el error incurrido por el registro civil al no haber procedido a unificar partida y tomar debida nota de que se había procedido a reconocer a una persona y, por lo tanto, impedir la posibilidad de que una segunda persona intente reconocer, lo cierto es que ello también es posible ante la falta de obligación legal de informar al reconocido de un acto tan trascendental para la vida de una persona como es ser reconocido.

    Este tipo de conflictos se suele dar cuando hay un lapso temporal considerable entre el nacimiento de un niño y el reconocimiento, por lo cual es muy posible que el reconocido no se entere de ello, y que recién lo haga cuando deba actualizar el documento nacional de identidad y, por ende, solicitar una partida de nacimiento actualizada en la cual consta el correspondiente reconocimiento.

    Fácil se observa que si ni bien una persona es reconocida, ella misma o su representante legal son notificados, al tener conocimiento de este vínculo filial, estarán habilitados para solicitar o llevar adelante todos los derechos y obligaciones que se derivan de la relación entre padre e hijo; en total beneficio para el hijo.

    El CCyC mantiene —con acierto— que el reconocimiento es un acto jurídico familiar unilateral que no depende de otros requisitos más que los expresamente establecidos; por lo tanto, no depende, para su virtualidad, de otras voluntades, ni de la madre o representante legal, ni del propio reconocido, sea o no mayor de edad —como bien se deja en claro en el articulado siguiente—; esto no se modifica. lo que sí agrega el CCyC es la notificación posterior al principal destinatario de todo reconocimiento, el hijo, y a la madre, si se trata de un persona menor de edad.

    Aquí se alude de manera expresa a la madre porque, como bien se señaló, el reconocimiento constituye una figura que se circunscribe al ámbito de la filiación extramatrimonial heterosexual.

    De este modo, el hijo no solo toma inmediato conocimiento de que sobre su persona se ha procedido a determinar un vínculo de filiación paterno, sino además de que podría ejercer todos los derechos y deberes que se derivan de tal acto, como así también interponer la correspondiente acción de impugnación si no se correspondiera con el elemento biológico —central en el campo de la filiación por naturaleza—.

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