ARTÍCULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad. En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre.
A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa.
Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial.
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Análisis del Artículo 583 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 583 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 583 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 583 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Uno de los supuestos que se dan con mayor frecuencia en la práctica es el de los hijos que al nacer cuentan con un solo vínculo filial, el materno, por aplicación de la presunción legal de la maternidad que establecía el art. 242 CC y que se mantiene en la regulación vigente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 565 CCyC.
Se trata de un régimen especial que adopta la legislación civil de fondo a los fines de dar cumplimiento al derecho de todo niño a tener doble vínculo filial, con las consecuencias beneficiosas que se derivan de tal emplazamiento dual.
El art. 255 CC fue pasible de una gran cantidad de críticas. Todas ellas fueron tomadas por el CCyC; de allí que se introduzcan varios cambios, auspiciados —gran cantidad de ellos— por la mencionada “constitucionalización del derecho privado”.
2. Interpretación del Artículo 583
Uno de los cambios que observa la normativa en análisis se refiere a la previa conformidad materna para instar el reclamo de paternidad extramatrimonial que imponía el art. 255 CC.
Esta fue una crítica casi unánime fundada en que los vínculos filiales no pueden ni deben depender de la voluntad de nadie —en este caso, de la madre para que su hijo pueda contar con doble vínculo filial materno-paterno, con las consecuencias beneficiosas que se derivan de ello—, y en especial en el derecho a la identidad que está presente en el campo del derecho filial prima sobre el supuesto derecho a la intimidad de la madre. es por ello que la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial que regula la normativa en análisis no prevé —y, por ende, tampoco obstaculiza— requisito alguno para el inicio o planteo en sede judicial.
El CCyC mejora la regulación en torno a la función del Ministerio Público cuando se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes y personas con capacidad restringida o incapaces. en este sentido, el art. 103 CCyC diferencia los supuestos en los cuales este organismo ostenta un papel principal o complementario, diferenciándose el ámbito judicial y el extrajudicial.
Así, se entiende que la intervención es complementaria en el ámbito judicial “en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto”, y principal en el mismo campo
“i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
Por su parte, la norma general agrega que “En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales”.
La normativa en análisis, al igual que el art. 255 CC, constituye una previsión especial en el que la actuación del Ministerio Público puede ser complementaria (cuando la madre en representación de su hijo inicia la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial) o principal (ante la ausencia de tal inicio por parte de la madre o representante legal del niño).
Además, regula un proceso previo de carácter administrativo o extrajudicial que no es el supuesto que prevé de manera general el art. 103 CCyC —de ausencia, carencia o inacción ante el compromiso concreto de derechos económicos, sociales y culturales—; sino un supuesto especial: lograr que el presunto progenitor proceda a reconocer a su hijo.
De este modo, el CCyC mantiene la revalorización del rol del Ministerio Público en este campo del derecho filial, tendiente a que todos los niños cuenten con doble vínculo o lazo filial. la normativa en análisis está en total consonancia con los presupuestos generales que establece el art. 103 CCyC, amén de regular un supuesto excepcional para lo cual el papel del Ministerio Público es bien preciso —además de, como se dijo, ya no tener que depender de la decisión de terceros (la madre) para incoar o no la acción judicial, una vez que se haya frustrado la intervención extrajudicial—.
Asimismo, se mantiene la presencia del registro civil, el que debe comunicar al Ministerio Público las partidas de nacimiento en las que solo consta la filiación materna del niño para que, después de recabar toda la información pertinente acerca del presunto padre y todo otro dato de interés al respecto, este procure el reconocimiento del presunto padre.
También aquí se introducen algunas modificaciones auspiciadas por lo dispuesto en el art. 12 del decreto 415/2006, que reglamenta la ley 26.061. cabe recordar que esta disposición afirma en su primer párrafo: “En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección.
A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil”.
En los “Fundamentos del Anteproyecto” se explicita la necesidad de tener en cuenta las leyes especiales que, de manera directa o indirecta, impactan en el derecho civil. entre tantas normas, se afirma que la ley 26.061 es una de ellas y, por eso, la disposición en análisis es el resultado de esta mirada sistémica.
De este modo, el articulado en análisis es el resultado de la fusión entre el art. 255 CC y el mencionado art. 12 del decreto 415/2006, pero no solo se mejora la redacción, sino que también se perfecciona la regulación al quitarse requisitos tales como la mencionada conformidad materna previa al inicio de la acción, el que ha sido pasible de severísimas y acertadas críticas desde el crisol constitucional-convencional.