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Artículo 584 – Posesión de estado

    ARTÍCULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

    Análisis del Artículo 584 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 584 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 584 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 584 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    El CCyC sigue, en términos generales, la previsión del derogado art. 256. De esta manera, si bien la prueba genética sigue ocupando el podio en materia probatoria en todo proceso filial, lo cierto es que la posesión de estado también mantiene un lugar de relevancia en el CCyC.

    Se ha sostenido, con acierto, que la posesión de estado debe ser demostrada en un juicio o proceso judicial ya que, de por sí, no tiene la suficiente fuerza para lograr el correspondiente emplazamiento filial en el ámbito extramatrimonial. en este sentido, hay diferencias sustanciales en el modo o modalidades del reconocimiento que prevé el art. 571 CCyC, del supuesto especial que se regula en el articulado en análisis.

    Si bien la prueba de la posesión de estado se podría haber opacado por la prueba genética, ello no es así y, como muestra, cabe traer a colación un precedente dictado por la sala M de la cámara nacional de Apelaciones en lo civil en el 2011, en el marco de una acción de filiación. (87)

    Se trata de una acción meramente declarativa a los fines de que se declare que la relación mantenida entre el actor y una persona, hasta la desaparición forzada de esta última en 1962, fue una auténtica posesión de estado de hijo, por lo cual, se peticiona autorización para utilizar el apellido de su presunto padre.

    Se aclara en la petición que esta acción no implica renunciar al derecho que le asiste a la formulación de una acción de emplazamiento filial en el futuro. en primera instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda: se admitió la acción meramente declarativa, no así lo relativo al apellido.

    En primer lugar, se puso de resalto la existencia de posesión de estado filial entre el actor y el hombre quien se comportó como padre, aunque tal declaración no se efectúa en los términos previstos por el art. 256 CC —referido, precisamente, a la posesión de estado—.

    La cámara sostuvo que la interpretación de la instancia anterior no era correcta, ya que si bien no se pidió expresamente el emplazamiento filial, ello no es óbice para que así acontezca y, consigo, el poder portar el pertinente apellido como una de las tantas consecuencias que se derivan del nexo filial.

    En este sentido, se recuerda que una de las modificaciones que introdujo la ley 23.264 fue eliminar la controversia que existía antes de ella, por la cual se entendía que la posesión de estado debía verse integrada por la prueba del nexo biológico. la Alzada agrega que, en esencia, “la acción de filiación no difiere de la promovida en autos. Lo que se distingue es, exclusivamente, el carácter preventivo que se asigna a la mere declarativa.

    También, en este interesante precedente, se alude al principio iura notiv curia —que rige no solo para las cuestiones de fondo sino también para aquellas de índole procesal— y, por ende, se declara que “en virtud del reconocimiento de filiación que resulta de la posesión de estado de filial declarada (art. 256 CC), se autoriza al actor a usar el apellido V…”. (88)

    Por lo tanto, en términos generales, el CCyC mantiene la posesión de estado como una variable de relevancia a los fines de la determinación de la filiación, cuya entidad, si bien se observa en el marco de un proceso judicial, ello no es óbice para restarle importancia —la misma que ha tenido en el CC—, máxime cuando en términos de derechos humanos y, en particular, del derecho a la identidad, la posesión de estado sería una clara demostración de la vertiente dinámica que involucra u observa este derecho.

    2. Interpretación del Artículo 584

    El artículo en análisis corrige y adecua alguno de los términos empleados en el art. 256 CC; en particular, modifica dos cuestiones. la primera tiene que ver con la supresión del vocablo “expreso”, que adjetivaba el valor de reconocimiento en el CC, pues no existe en nuestro ordenamiento otro tipo de reconocimiento de la filiación extramatrimonial que no requiera la forma expresa: si bien en doctrina se utilizaban como una sinonimia los términos “posesión de estado” y “reconocimiento tácito”, en rigor, la posesión de estado no es un reconocimiento diferente, tácito, sino que su prueba en juicio sin acreditaciones que lo contradigan, valdrá como un reconocimiento. la segunda se relaciona con el reemplazo del vocablo “nexo biológico” por “nexo genético”.

    Veamos, de conformidad con lo afirmado, al igual que en el art. 256 CC, la posesión de estado no significa per se un reconocimiento. Por lo tanto, no existe incompatibilidad entre la letra del artículo en comentario y los supuestos cubiertos por lo dispuesto en el art. 571 CCyC.

    Las formas o modalidades para el reconocimiento son las que se enumeran en dicho artículo, sin perjuicio de darle una fuerte valoración (el de emplazamiento filial) si en un juicio de reclamación de la filiación extramatrimonial queda probada la posesión de estado (o sea, la identidad dinámica) entre actor y demandado.

    La acreditación de la posesión de estado en un juicio donde se disputa la filiación de una persona será siempre una cuestión de prueba porque, de por sí, todo lo que es “fáctico” o de “hecho” —como la posesión de hecho, la separación de hecho, la guarda de hecho o la llamada unión de hecho—, al ser conductas, comportamientos o lazos que se entretejen en la realidad con independencia de la ley, deben someterse a la interpretación y consideración de una autoridad —en el caso de la posesión de estado de hijo/padre, del juez—.

    Ello, con independencia de que si se encuentra acreditada tal posesión “fáctica”, la ley le otorgue una valoración tan importante, a punto tal que le da fuerza de reconocimiento, siempre que no haya otras pruebas que la contradigan —es decir, que no le quiten o resten entidad a tal posesión—.

    La valoración de si hay o no posesión de estado está a cargo del juez porque se trata de verificar situaciones fácticas. Ahora bien, una vez verificada esa realidad, la ley le otorga un valor de peso, es decir, igual que el reconocimiento que produce el emplazamiento filial por sentencia judicial.

    Fácil se puede observar que el CCyC amplía las causales para desvirtuar, o no, un vínculo filial por presunción legal, siendo “el interés superior del niño” una de las razones para hacer, o no, lugar a la acción de impugnación —una situación que se puede probar por “cualquier medio”—.

    ¿Acaso la demostración de una posesión de estado de hijo/padre forjada durante diez o veinte años no podría ser una razón de peso para que, en el interés del niño, no se haga lugar a la impugnación de la filiación? el CCyC le da relevancia a la identidad en su faz dinámica.

    Es sabido el rol que ostenta la prueba genética en los procesos de filiación. Tanto el sometimiento, realización y resultado de la prueba de ADn como, en definitiva, su negativa a tal prueba han sido los dos ejes centrales en materia probatoria en este tipo de juicios, por lo cual la importancia práctica de la posesión de estado como de la convivencia, por sí solos, se ha diluido.

    Esta es una de las principales razones por las cuales el CCyC se detiene en la regulación de la prueba principal (la genética, sea que el presunto demandado esté vivo o haya fallecido) y de qué sucede ante su negativa, y no de las pruebas como la posesión de estado, la convivencia o la pluralidad de convivencias.

    ¿Cuándo un determinado comportamiento o actitud del demandado con el presunto hijo constituye una verdadera “posesión de estado”? ¿Todas las convivencias de la presunta madre fueron en el mismo momento de la concepción? ¿Alguna “convivencia” es más notoria que otra? Aquí hay una decisión de técnica legislativa clara: la confianza en los operadores del sistema jurídico y en la flexibilidad o amplitud para poder decidir sin que el legislador deba cerrar el debate otorgando prioridades rígidas a determinadas presunciones por sobre otras.

     (87) CNac. Apel. Civ., Sala M, “D. la P., E. F. v. v., F.”, 07/11/2011, AbeledoPerrot, AP/Jur/341/2011.
     (88) CNac. Apel. Civ., Sala M, fallo cit.

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