ARTÍCULO 586.- Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 586 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 586 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 586 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El CCyC regula los alimentos provisorios en un contexto especial: que aún no haya quedado determinado el vínculo filial con el presunto progenitor.
Los alimentos provosorios, antes y durante la tramitación del proceso de reclamación de la paternidad extramatrimonial, son una creación doctrinaria que, con el tiempo y, en especial, la profundización de la obligada mirada crítica, a la luz del desarrollo de la doctrina internacional de los derechos humanos, ha tenido arraigo en la jurisprudencia nacional a pesar de no encontrarse expresamente prevista. esta normativa es una clara muestra de cómo se materializa el “interés superior del niño” en la legislación civil.
2. Interpretación del Artículo 586
Desde el punto de vista jurisprudencial, se pueden observar diferentes etapas:
- silencio absoluto o falta de planteo;
- rechazo;
- admisión, pero solo para los supuestos en el que la “verosimilitud del derecho” era muy fuerte, entendiéndose que ello acontecía cuando ya había prueba biológica, y esta favorable; y
- aceptación más flexible, en el que tal demostración del presunto vínculo filial puede devenir de cualquier medio probatorio.
El CCyC recepta tanto el desarrollo doctrinario como el jurisprudencial y así permite la consolidación de la 4a etapa sintetizada; pero ello, siempre que la petición lo sea de manera concomitante con el reclamo judicial sobre el vínculo filial.
Como surge del texto en análisis, por aplicación del principio de protección al más vulnerable, conjuntamente con el interés superior del niño, el CCyC permite que también se pueda peticionar alimentos provisorios incluso antes de iniciarse el reclamo filial, lo que es más novedoso aún.
¿Cuál es el fundamento último de los alimentos provisorios en la especial situación en la cual aún no ha quedado establecido el vínculo filial del cual deriva, jurídicamente, la obligación alimentaria pero que igual se reconoce la facultad de solicitarlos y al juez de fijarlos? Desde la obligada perspectiva constitucional-internacional, los alimentos constituyen un derecho humano y, como tal, merecen el mayor de los respetos y satisfacción en el plano infraconstitucional.
Esta aseveración es tenida muy en cuenta por el CCyC en el que se le otorga una amplia protección y dedicación, al reservar varias disposiciones a la cuestión alimentaria (conf. arts. 537 a 554 y 658 a 670 y 676 CCyC, además de la normativa en análisis dentro del Título v, Filiación).
Así, y tratándose de personas menores de edad, como lo son los supuestos fácticos en los cuales opera la disposición en estudio referida a los alimentos antes y durante del reclamo del vínculo filial, en los Fundamentos del Proyecto que ha dado lugar a la sanción del presente CCyC se asevera: “La obligación alimentaria es uno de los deberes a cargo de los progenitores que ha tenido una importante evolución doctrinal y jurisprudencial gracias a la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27), hoy con rango constitucional”.
Sucede que los alimentos satisfacen un derecho humano; de allí, su especial atención y facilitación. en este contexto, se advierte que el derecho alimentario interacciona de manera directa con el derecho a la dignidad y a la calidad de vida.
Por ello, la efectiva satisfacción a través de una medida cautelar en el marco de un proceso en el que se debate el vínculo filial, —o aun antes de ello—, pero en el que se puede demostrar, prima facie, la verosimilitud del vínculo que se demanda, constituye un línea legislativa acorde o en total consonancia con la obligada perspectiva constitucional-internacional.
El CCyC recepta la posibilidad de solicitar alimentos provisorios de manera concomitante a la acción principal de filiación, sino incluso antes de que quede establecido el vínculo filial y del cual, claramente, se deriva el deber alimentario como uno de los tantos derechos y deberes que emergen de la responsabilidad.
¿Es necesario demostrar el lazo filial para que se haga lugar al pedido de alimentos provisorios? la legislación civil y comercial no lo prevé; simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho.
¿Podría el juez decretar los alimentos de oficio? Dada la mayor amplitud y flexibilidad que ostenta la regulación vigente, y la base sobre la cual se edifica su normativa —“la constitucionalización del derecho privado”—, fácil se responde que el juez podría fijar alimentos provisorios sin petición expresa de parte interesada, al encontrarse involucrado de manera directa un derecho humano como es el derecho alimentario.
Por otra parte, la normativa en análisis se complementa o se encuentra reforzada con lo previsto en el art. 664 del Título vII, relativo a la responsabilidad parental, que dispone “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”.
En definitiva, una vez más, el CCyC se hace eco del desarrollo doctrinario y, con menor intensidad, en el campo jurisprudencial —en especial, de reclamos anteriores a la acción filial—, fuentes inspiradoras del reconocimiento legal expreso de los alimentos al hijo extramatrimonial no reconocido.
Así, le otorga la posibilidad de que reclame alimentos provisorios siempre que se pruebe sumariamente el vínculo filial que lo uniría al presunto progenitor; facultad que no solo está habilitada durante el proceso de reclamación de la filiación extramatrimonial, sino incluso antes de ello.
En este último supuesto, y por aplicación del principio general de abuso del derecho, el CCyC impone al juez que establezca un plazo para la promoción del juicio de fondo, es decir, el proceso de filiación tendiente a esclarecer la presunta paternidad. en caso de no interponerse la pertinente demanda, el CCyC establece, a modo de sanción, la facultad de ordenar el cese de la cuota fijada mientras no se proceda a iniciar dicho juicio.