ARTÍCULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 599 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 599
- 2.1. Matrimonio
- 2.2. Uniones convivenciales
- 2.3. Monoparentalidad
- 2.4. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado
- 2.5. La excepción en la adopción de integración
- 2.6. Nueva adopción de la persona menor de edad
Análisis del Artículo 599 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 599 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 599 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 599 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El código civil y comercial recoge la evolución normativa y jurisprudencial que, con base constitucional y fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, admitió la posibilidad de reconocimiento de derechos para las distintas conformaciones familiares.
La nueva redacción deja de lado toda consideración prejuiciosa acerca de que una u otra forma familiar es la más adecuada, pues lo prevalente es el derecho el niño a vivir en una familia (monoparental, biparental, ensamblada, matrimonial, extramatrimonial, la legislación no se inmiscuye en los tipos posibles) que le provea los cuidados que no le pudieron ser proporcionados por aquella donde nació.
2. Interpretación del Artículo 599
Seguir sosteniendo que la adopción dual solo procede para uniones matrimoniales importaba dar preminencia a un arquetipo de conformación respecto de otro, cuando la unión matrimonial no garantiza, por sí misma, la perpetuidad del vínculo y en poco se vincula con el desarrollo de las funciones parentales que importa la adopción.
En primer lugar, entonces, tanto una persona sola como aquellas que conformen una unión convivencial o las que elijan unirse matrimonialmente se encuentran —objetivamente— en igualdad de condiciones para adoptar sin que se establezcan prioridades.
Aunque huelga decirlo, son las condiciones personales de los pretensos adoptantes las que deben tomarse en cuenta según el interés concreto de un niño o niña determinado, quedando fuera de tal consideración la elección sexual de la persona (art. 16 cn). esta pauta no tiene incidencia alguna para que sean admitidos como posibles padres o madres, ni la condición de pareja o matrimonio homo o heterosexual será un parámetro válido.
Cabe recordar aquí lo dicho por la corte Interamericana: “Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño.
La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños”. (102)
Es de hacer notar que con la denominación “personas que pueden ser adoptantes”, solo se enumera la obligación de contar con la edad mínima de 16 años, siendo todos los restantes recaudos contemplados individualmente para las distintas formas familiares que pudieren presentarse.
2.1. Matrimonio
La preminencia que anteriormente se daba a las parejas unidas en matrimonio y que se volcaba en el art. 312 CC queda desarticulada por esta nueva redacción, que no establece preferencias de modelos familiares. Pero también porque la adopción de un niño por una pareja unida a partir del matrimonio, a la par que continúa siendo exigida conjuntamente —art. 602 CCyC—, es tratada con las excepciones a ella —arts. 603 y 604 CCyC— para dotar de tratamiento igualitario a las distintas formas familiares reconocidas constitucionalmente (arts. 14 bis y 75, inc. 22, cn) y regulando situaciones particulares de manera autónoma.
El sistema es coherente: se trata de regular para que las diversas formas familiares estén protegidas y puedan efectivizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia.
Para proceder a la inscripción como pretensos adoptantes no se requiere comprobación de determinada cantidad de años de matrimonio, ni tampoco imposibilidad de procrear, sin perjuicio de los requisitos generales de edad mínima, diferencia de edad con el adoptivo, no tener grado de parentesco inhabilitante, residencia efectiva en el país e inscripción en el registro de Pretensos Adoptantes (arts. 600 y 601 CCyC).
2.2. Uniones convivenciales
Haciéndose eco de algunas críticas que recibiera el Anteproyecto para la unificación de los códigos civil y comercial, la primigenia redacción que no exigía a los pretensos adoptantes llenar los requisitos estipulados para ser considerados uniones convivenciales fue modificada. consecuencia de ello es que aquellas parejas que se inscriben como pretensos adoptantes, deberán reunir las condiciones estipuladas en el art. 510 CCyC, con excepción de la adopción de integración.
Se trata de una relación afectiva, estable, permanente, singular, pública y notoria compartiendo un proyecto de vida en común por un período mayor a los dos años. este recaudo temporal se plasmó para reducir la discrecionalidad judicial que irrogaría la sola mención a la estabilidad, y como modo de legitimar socialmente a la convivencia de pareja que en el matrimonio se logra merced a la celebración del mismo, estableciendo una suerte de equiparación con una importante diferenciación.
Las voces críticas que se alzaron por la incorporación de las uniones convivenciales como formas familiares con posibilidad de adoptar, esgrimieron dogmáticamente un presunto interés del niño, y un pseudo sobrevalor del matrimonio respecto de las uniones convivenciales, sin profundizar en argumentos válidos en un estado constitucional y convencional de Derecho ni desestimar el contenido de los arts. 16 y 19 cn.
No consideraron que lo importante para el correcto desarrollo de las potencialidades de un niño son las relaciones armónicas, un proyecto de vida donde se compartan valores comunes, brindarle pautas de cuidado y educación donde prime el respeto entre los miembros del grupo familiar, lo que por cierto no está garantizado ni siquiera con el matrimonio.
Por otra parte, omiten considerar un argumento simple pero efectivo: la regulación de las uniones convivenciales con similares derechos a las matrimoniales en aspectos relativos al ejercicio de la vida familiar no importa sino un mayor pluralismo social, sin dotar de preferencia a una u otra forma.
2.3. Monoparentalidad
Siguiendo con la tradición jurídica que naciera con la primera ley de adopción, se mantiene la posibilidad de que una sola persona sea emplazada jurídicamente como padre o madre adoptivo/a. el art. 4° de la ley 13.252 primero, el art. 2° de la ley 19.134 luego y finalmente el art. 312 CC explicitaban que nadie podía ser adoptado (simultáneamente agregó la ley 24.779) por más de una persona, salvo que los adoptantes fueran cónyuges.
A ello se suma que es constitucionalmente disvaliosa realizar preferencia alguna basada en el sexo del progenitor, es decir, priorizar a la mujer por sobre el varón. resaltó la corte IDH en el caso “Fornerón e hija” que involucra a nuestro país la necesidad de dotar de trato igualitario a las distintas conformaciones familiares en los siguientes términos: “Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma (…)
Por otra parte, no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas”. (103)
2.4. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado
Nuevamente enfocado en la realidad, el CCyC modifica —descendiendo— de 18 a 16 años la diferencia en años que tendrá que existir entre el o los pretensos adoptantes y el niño, niña o adolescente.
Es que la filiación adoptiva debe guardar cuantas similitudes sean posibles con la biológica, y en ese plano, no son pocos los que se convierten en progenitores antes de alcanzar la mayoría de edad. Pero además, la idea que campea en esta norma es la madurez emocional para desempeñarse como padre o madre adoptivo, y los 16 años es un límite etario plasmado en el CCyC para el ejercicio de derechos personalísimos (art. 26 CCyC), asumiéndose que la capacidad progresiva va llegando a su apogeo, de modo que la reducción de la diferencia no es desajustada.
Al mencionar que “todo adoptante” deberá interpretarse que si se trata de una pareja matrimonial o en unión convivencial, serán ambos miembros quienes deben cumplir con tal requisito.
2.5. La excepción en la adopción de integración
La legislación derogada (art. 312 CC) admitía las adopciones sin que existiera la diferencia de edad —que estipulaba en 18 años— para un solo supuesto: que uno de los cónyuges procurara la adopción del hijo adoptivo del cónyuge pre fallecido.
Esta disposición dejaba fuera varias situaciones que se presentaban, tales como familias ensambladas donde uno de los integrantes tenían hijos adolescentes, procreaban hijos en común, y la diferencia de edad respecto de los primeros no alcanzaba los 18 años exigidos, impidiéndose así emplazamiento en un estado filial que se daba en la práctica. Tal norma devenía a todas luces irrazonable y atentatoria del mejor interés de los niños y del grupo familiar involucrado.
El código civil y comercial amplía las fronteras y no exige diferencia de edad entre adoptantes y adoptados en el supuesto de la filiación adoptiva de integración, con independencia si son hijos biológicos, adoptivos o nacidos por técnicas de fecundación. el fundamento es que al legislador le interesa el reconocimiento y la protección de los lazos prexistentes, que hacen al aspecto dinámico de la identidad personal.
2.6. Nueva adopción de la persona menor de edad
Ante el supuesto del fallecimiento del adoptante unipersonal o adoptantes duales, el código civil y comercial establece la procedencia de una nueva adopción. Pero también contiene una previsión más amplia que la del art. 312 CC que la limitaba a ese solo supuesto, al hacerla extensiva a otras circunstancias que motiven la extinción de la adopción.
Esas otras causas que darían lugar a que se gestione una nueva adopción —además del fallecimiento de uno o ambos adoptantes— serían la privación de la responsabilidad parental al o los adoptantes (art. 700 CCyC), la sentencia declarando la revocación de la adopción simple por supuesto de indignidad siendo el adoptado aún menor de edad (art. 629, inc. a, CCyC), la revocación de la adopción de integración concedida en forma plena (art. 633 CCyC), la nulidad de la adopción (arts. 634 y 635 CCyC).
(102) Corte IDH, “Atala riffo y niñas vs. Chile”, 24/02/2012, párr. 118, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
(103) Corte IDH, “Caso Fornerón e hija vs. Argentina” (Fondo, reparaciones y Costas), 27/04/2012, párr. 98.