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Artículo 600 – Plazo de residencia en el país e inscripción

    ARTÍCULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:

    a) resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;

    b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

    Análisis del Artículo 600 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 600 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 600 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 600 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Aquí se establecen dos requisitos formales que deben cumplimentarse para acceder a ser padre o madre adoptivo/a: la residencia permanente y la inscripción registral.

    2. Interpretación del Artículo 600

    2.1. Residencia permanente

    Esta exigencia estaba presente en el art. 315 CC. la novedad radica en que ahora se excepciona de su cumplimiento a los argentinos nacidos o naturalizados.

    Los fundamentos de esta restricción para los adoptantes de origen extranjero deben buscarse en las dificultades que plantean los pretensos adoptantes nacionales de acceder a este instituto —tema que no se reduce a que no existen niños en situación de ser adoptados, sino más bien a que los que se encuentran en condiciones son generalmente de más edad que las aceptadas por los adultos inscriptos, o con historias de vida sumamente difíciles— sumado a la postura que sostuvo que los ciudadanos argentinos no estaban incluidos en la prohibición de las adopciones internacionales no admitidas por nuestro país conforme la reserva efectuada al art. 21, incs. b, c y d cDn (según art. 2° de la ley 23.849).

    La aplicación literal del art. 315 CC incluía a argentinos que, por diversas razones (laborales, profesionales, educativas, de salud, etc.), tuvieran que residir en otro país y, al regresar se veían impedidos de adoptar por carecer de una residencia ininterrumpida.

    El art. 9° del decreto 383/2005 reglamentario de la ley 25.854 de registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, flexibilizó este requisito en estos términos: “A efectos del cómputo del plazo de residencia exigido por el artículo 5° de la Ley N° 25.854, podrán sumarse distintos períodos en los que los aspirantes hayan residido efectivamente en el país. Cuando los aspirantes sean miembros del servicio exterior de la Nación, a los fines del cómputo del plazo de la residencia se tendrá en cuenta el tiempo de prestación de servicios para la Nación en el extranjero”.

    Pero el decreto 1022/2005 derogó el art. 9° y las reglamentaciones que le sucedieron —decretos 995/2006 y 1328/2009— no lo retomaron, por lo que el art. 5° de la ley 25.854, similar a la disposición del art. 315 CC estuvo vigente hasta la sanción de la nueva legislación.

    En la actualidad, entonces, se mantiene la obligación para el adoptante extranjero, y se exceptúa a los argentinos nacidos o naturalizados, residan o no en el país.

    2.2. Inscripción en el registro de adoptantes

    La ley 25.854 crea el registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el objetivo de conformar una red de registros de aspirantes a guarda con fines adoptivos integrada por los diferentes registros provinciales (art. 1° del decreto 1328/2009).

    A su vez, se invita a las provincias a adherir a ese registro nacional con la idea de que se constituya una red con todos los registros locales para obtener un listado a nivel nacional con todos los pretensos adoptantes aptos o habilitados para adoptar según los requisitos de idoneidad que fije la regulación de cada ámbito local y teniéndose en cuenta los distintos supuestos fácticos: niños mayorcitos, grupos de hermanos, niños con alguna discapacidad, etc.

    Con excepción de las adopciones de integración (el art. 632, inc. b, CCyC se refiere expresamente a ello) y la del tutor a su pupilo, quienes pretendan la adopción de una persona menor de edad deberán contar con la admisión como pretenso adoptante previa inscripción realizada ante el registro local que, en el caso de las provincias que adhirieron a la ley 25.854, condensa todas las inscripciones y listados de adoptantes.

    La mera inscripción es insuficiente al momento de discernir la guarda para adopción, de modo que es importante que a la registración o inscripción le siga la evaluación por los profesionales designados para ese cometido, que se completen todos los recaudos administrativos, adjuntando la documentación que se requiera, y finalmente se cuente con la aprobación del organismo.

    Este requisito es ineludible, y ello en razón de la gran responsabilidad que implica escoger los mejores adultos para desempeñarse como progenitores adoptivos de las personas menores de edad que vieron dañado su derecho a la vida familiar en su grupo de origen.

    El código civil y comercial resalta la importancia de la registración a partir de varias normas, pero se visualiza más nítida con la sanción prevista —nulidad absoluta de la adopción otorgada en violación a la inscripción y aprobación del registro de adoptante— en el art. 634, inc. h, CCyC.

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