ARTÍCULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
Remisiones: ver comentario al art. 615 CCyC.
Información que encontrarás en este artículo
- Análisis del Artículo 609 del Código Civil Comentado
- 1. Introducción
- 2. Interpretación del Artículo 609
- 2.1. Juez competente
- 2.2. Entrevista personal con los involucrados: niños y progenitores
- 2.2.1. Niños y adolescentes
- 2.2.2. Progenitores
- 2.3. Registro de pretensos adoptantes
- 2.3.1. Preselección de los legajos
Análisis del Artículo 609 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 609 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 609 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 609 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Si bien son diversas las situaciones que pueden dar inicio a un proceso donde se concluya en una declaración de adoptabilidad (art. 607 CCyC y ley 26.061 y homónimas provinciales) cualquiera que ella sea debe tramitarse conforme las reglas específicas e igualitarias para garantizar el debido proceso.
Se incluye en el catálogo de situaciones la reglada en el art. 611 CCyC relativa a la prohibición de guarda de hecho, pues el juez indagará acerca de la entrega directa y la existencia o no de vínculo de parentesco entre el niño, niña y adolescente y su guardador, confirmará o revertirá esa situación y eventualmente dispondrá la no permanencia del niño en esa situación irregular mediante una declaración de adoptabilidad.
La única excepción a esta afirmación la constituye la adopción de integración, que por sus particularidades y diferencias mereció una regulación autónoma.
Queda fuera también la privación de la responsabilidad parental pese a la equiparación de las consecuencias de las sentencias a la que se refiere el art. 610 CCyC.
Estas reglas generales para cualquier tipo de causa fuente que se origine en un proceso judicial que pueda dar como resultado la adopción de un niño serán cumplidas bajo pena de disponerse la ineficacia como lo indica el art. 634, inc g, CCyC que sanciona con la nulidad absoluta a toda adopción en la que no se cumplió con “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad”.
2. Interpretación del Artículo 609
El procedimiento que da lugar a la declaración de adoptabilidad está organizado de modo tal de garantizar la efectivización del derecho constitucional a la convivencia familiar que titulariza el niño, niña o adolescente desde dos ejes perfectamente diferenciables:
a) la evaluación de la posibilidad de la continuidad en el ámbito de la familia biológica (arts. 607 a 614 CCyC); y
b) subsidiariamente la inserción en otro grupo familiar (arts. 615 a 618 CCyC).
Ambos se enmarcan en procedimientos que estatuyen plazos para el cumplimiento de una garantía también constitucional: que el derecho sea dirimido en plazos razonables. esta estructura legal surge de la interpretación armónica de los arts. 607, 609, 613 y 614 CCyC y a partir de la introducción de reglas procesales mínimas.
2.1. Juez competente
La fijación de reglas de competencia claras en un tema tan sensible para los sujetos involucrados, y en virtud de la extensión temporal que insumían los conflictos de esa naturaleza —impactando en el derecho a la convivencia familiar— determinaron la decisión legislativa en el sentido de establecer en el código qué juez debía intervenir.
El órgano judicial que adoptó las decisiones jurídicas vinculadas con la etapa previa, ejerciendo el control de las medidas administrativas o disponiendo aquellas excepcionales, es el escogido para juzgar acerca de la adoptabilidad. ello en función del principio de inmediatez y la denominada “perpetuatio jurisdiccionis”, en el cual continúa la intervención el juez previniente en causas conexas.
La determinación del juez competente lo es sin perjuicio de las reglas que fija cada estado provincial distribuyendo el ejercicio de la jurisdicción en razón de la materia y del territorio, ya que en algunas provincias —como por ejemplo córdoba— se atribuyen a los juzgados de niñez, Juventud y violencia familiar el control de legalidad, por lo que no serán los juzgados de Familia —como en muchas provincias— los que resuelvan sobre la adoptabilidad.
Esta regla cede ante un supuesto específico, que es el relacionado con el “centro de vida”, mencionado en el art. 716 CCyC dentro del título que regula los “Procesos de Familia” y dispone: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
Se ha previsto una concatenación en la atribución de competencia para el proceso siguiente —adopción propiamente dicha— la que es consignada en el art. 615 CCyC, que atribuye competencia al juez que dispuso la guarda para futura adopción, y a cuyo comentario remitimos.
2.2. Entrevista personal con los involucrados: niños y progenitores
Esta regla se vincula con la tutela judicial efectiva, y si bien respecto de las personas menores de edad tuvo su reconocimiento en la legislación derogada, aparece como innovación la obligación judicial de escucha a los progenitores, si existen.
2.2.1. Niños y adolescentes
La edad del niño es uno de los parámetros a considerar al momento de la entrevista. Pero en la evaluación de la madurez —la otra pauta valorativa— puede ser necesario tener que recurrir a la asistencia técnica de los expertos en ciencias de la conducta.
Una modalidad de intervención virtuosa consiste en requerir la participación interdisciplinaria en forma previa a celebrar la audiencia donde el niño ejercerá el derecho a ser oído o eventualmente manifestará su consentimiento (si cuenta con diez años o más). en esa circunstancia los profesionales pueden informar al niño de la citación, desmitificar las fantasías respecto de la figura del juez, adelantarle acerca de las condiciones en que se llevará a cabo el acto con el fin de disminuir sus ansiedades.
A la vez que recaban datos que transmitirán al magistrado acerca del conocimiento que tiene el niño sobre su realidad biológica, la etapa evolutiva que atraviesa y su grado de maduración, el lenguaje que emplea, sus gustos y preferencias, sugiriendo alternativas para que esa audiencia concluya exitosamente.
2.2.2. Progenitores
En la legislación derogada se producía una desigualdad de trato entre los protagonistas de este tipo de procesos, principalmente porque los progenitores tenían asignado un lugar periférico. no estaba previsto que la falta de entrevista o contacto directo con ellos produjera la nulidad, como ocurría respecto del niño o de los guardadores pretensos adoptantes (art. 317, inc. d, CC). Actualmente se subsana colocando en un plano de igualdad a todas las partes.
Si los progenitores son citados a estar a proceso y no se presentan ni esbozan sus posturas jurídicas con patrocinio letrado, el juez los citará a una entrevista personal, bajo pena de nulidad (art. 634 CCyC).
Lo relevante es, primero, la citación para la intervención al proceso en calidad de parte —con traslado de la demanda— extremando los recaudos legales que garanticen que los progenitores toman conocimiento de que se encuentra cuestionada su responsabilidad parental, y que se les convoque a comparecer con asistencia letrada a ejercer sus derechos. Pueden o no revestir la calidad de parte, dependiendo si se presentan o no con patrocinio jurídico a ejercer pretensiones.
Suponiendo que en el proceso de adoptabilidad cuenten con un representante legal —lo que acontece generalmente a través de la figura del “mandato”— a la citación que se prevé en este artículo deben asistir en forma personal. y es que no es lo mismo, en punto a las implicancias de la adopción y sus consecuencias, la representación por un tercero que la presencia personal, y eso vale tanto para los niños como para los adultos. el juez de encontraría facultado, incluso, para disponer la concurrencia con el uso de la fuerza pública, salvo razones extraordinarias que impidieran la entrevista.
La excepción a este apartado está dada por el supuesto de inexistencia de progenitores, sea que se trate de un niño huérfano o sin alguno de los vínculos filiales, como sería el caso de que cuente con solo el emplazamiento materno.
2.3. Registro de pretensos adoptantes
Integrando varias de las leyes vigentes, la codificación unificada conserva, organiza y restructura normas y organismos dotando de coherencia al sistema, al mismo tiempo que respeta el sistema federal que rige en nuestro país.
Se contempla que la mencionada ley 25.854 creó el registro Único de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos, que las provincias cuentan a su vez con un sistema registral de pretensos adoptantes, y que los decretos reglamentarios de la ley nacional —decreto 383/2005, decreto 1022/2005 y decreto 1328/2009 (único vigente)— fueron sucesivamente puliendo las deficiencias que surgieron a partir de la implementación de la ley.
En la actualidad, la gran mayoría de las provincias han adherido a la ley 25.854, y por lo tanto, los registros locales se hallan conectados al nacional, que funciona concentrando datos de pretensos adoptantes, y al que es posible recurrir ante circunstancias determinadas evitando la práctica de inscribirse en cada provincia.
En la misma sentencia donde se resuelve la adoptabilidad del niño, el juez requiere al registro la remisión de uno o más legajos.
2.3.1. Preselección de los legajos
Al solicitar el o los legajos para su análisis y selección de los adoptantes, el juez fijará un plazo que nunca podrá superar los diez días. esa directiva implica que, según el caso, podrá abreviarlo pero nunca excederse.
La norma establece que los legajos serán seleccionados —es decir, elegidos— por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, y recién ahí remitidos al juez.
Esta preceptiva tiene en mira el respeto por el orden registral que se lleva, de gran importancia para los pretensos adoptantes pues los coloca más cerca del acceso a la posibilidad de concretar la adopción pretendida.
La introducción del “organismo administrativo que corresponda” implica considerar a quienes serán adoptados, pues admite que aquellos que participaron en el proceso previo con el niño y/o su familia y se encuentran en mejores condiciones de evaluar cuales son las necesidades concretas de “ese” niño, colaboren para la mejor opción adoptiva.
En función de lo que dispone el art. 613 CCyC, que se refiere a que el juez seleccionará a los pretensos adoptantes de una nómina, al requerir los legajos el magistrado deberá establecer un número determinado de ellos —generalmente de tres a cinco— en lugar de requerir solo el primero de la lista, que puede no resultar suficiente en función de la historia personal del adoptivo y su familia.
La remisión de los legajos es un acto administrativo complejo pues la nómina estará basada en la cronología de la inscripción, pero también hay que considerar las preferencias de los pretensos adoptantes y la realidad familiar del niño, su edad, sus vínculos y su historia.
Por eso, al solicitar los legajos, se brindarán los datos necesarios para una selección adecuada, y hasta puede disponer el juez que los servicios locales o zonales, conjuntamente con un trabajador social del juzgado y profesionales del registro preseleccionen de los legajos la nómina que remitirán al magistrado.