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Artículo 621 – Facultades judiciales

    ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

    Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el  vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

    Análisis del Artículo 621 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 621 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 621 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La ley 24.779 admitió la posibilidad de la petición de parte —más fundados motivos— para que la adopción a otorgarse lo fuera en la modalidad simple o plena. A la par, facultó al magistrado a conferirla en la modalidad simple, previa evaluación de si era lo más conveniente para el niño.

    No se plasmaba la misma exigencia para la adopción plena, que tenía como supuesto de procedencia a determinadas sus causas-fuente. cabe recordar que en el régimen derogado, parte en la adopción eran los adoptantes y el Ministerio Público.

    El código dispone que la autoridad judicial tiene siempre la facultad de determinar el tipo adoptivo a aplicar en el caso concreto según el mejor interés del niño, y no solo en supuestos de adopción simple. no impide a las partes la solicitud de aquel tipo adoptivo que crean conveniente, pero la decisión podrá o no ser acorde a esa pretensión.

    La adopción será conferida en forma simple o plena, pero es potestad exclusiva del magistrado, y solo podrá recibir la pretensión de las partes involucradas como una opinión, deseo o expectativa determinada, sin que condicione su determinación, que será sustentada en el interés superior del niño. o del adoptado, si fuese el supuesto de un mayor de edad.

    Constituiría un exceso ritual manifiesto rechazar de manera liminar la demanda por contener la referencia al tipo adoptivo que se pretende pues en nada agravia a la amplia posibilidad que se le otorga al juez de resolver determinando el tipo que considere más conveniente, siempre con fundamentos.

    2. Interpretación del Artículo 621

    2.1. Flexibilización de los tipos adoptivos

    Esta herramienta legal, consignada con carácter de facultad judicial, introduce una de las cuestiones más novedosas en el sistema adoptivo.

    Al conceptualizar la adopción, el CCyC señala que se la adopción se otorga “sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforma con las disposiciones de este Código” (art. 594 CCyC), lo que implica que el fallo determinará los efectos y las consecuencias jurídicas según sea el tipo adoptivo, y que se podrán producir ajustes. ¿en qué consisten? se podrá modificar, respetar o generar determinadas consecuencias jurídicas con alguno o varios integrantes de la familia de origen, ampliada o adoptiva.

    Con soporte constitucional en el interés superior del niño de cuya adopción se trate (arts. 7°, 8°, 9°, 20.2, 20.3, 21. a, 29.c cDn; art. 595, inc. a, CCyC; art. 3° de la ley 26.06; referencias específicas que contienen las leyes provinciales; oc 17/2002, oG 12 del comité de los Derechos del niño; art. 75, inc. 22, cn) (110)  se concede al magistrado competente la posibilidad de crear vínculos con determinados parientes del o los adoptantes por adopción simple y la de conservar algunos vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen para supuestos de adopción plena.

    En otros términos, posibilita una “adopción simple más plena” o una “adopción plena menos plena” dando cabida a un ajuste jurídico de las reglas de parentesco en relación con los efectos de la adopción y respetando la identidad dinámica del adoptado.

    2.2. Principios de la adopción

    Si bien el artículo hace referencia al interés superior del niño, las directrices orientadoras y proveedoras de elementos para resolver ante tensiones entre dos o más derechos de igual jerarquía (los principios contenidos en el art. 595 CCyC) serán la principal fuente de justificación de la resolución judicial.

    El juez debe dar fundamento por el cual considera que es conveniente, o más conveniente flexibilizar los efectos del tipo adoptivo de que se trate, y encontrará los argumentos en el análisis de los hechos, los vínculos gestados, la opinión del niño, el desarrollo de su identidad a la luz de los principios de la adopción. cobran relevancia el respeto por la identidad (art. 595, inc. b, CCyC) y la preservación de los vínculos fraternos (art. 595, inc. c, CCyC).

    2.3. Legitimación para requerir la flexibilización

    La adopción constituye un recurso apto para restituir a un ser humano el derecho a vivir en una familia si debió ser privado de ella, y reconocerle que construyó su individualidad afectiva, social y cultural dentro de alguna. reconocer esa historia previa o la que se está gestando a partir del inicio de la guarda, es respetar su identidad en sus aspectos estático y dinámico.

    En principio, la flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si:

    1) la petición la realizan las partes;

    2) invoquen motivos fundados.

    Como se explicó en el comentario al art. 617 CCyC, las partes del juicio de adopción son el pretenso adoptado y el o los pretensos adoptantes. en el supuesto extraordinario de intervención en tal carácter de los padres u otros representantes (caso de nulidad de la situación de adoptabilidad contemplado en el art. 634, inc. g, CCyC) podrán ser tenidos por parte y reclamar así, el mantenimiento de vínculos a su respecto.

    La decisión contemplará la opinión del niño, la biografía e historia personal, y la conveniencia de tal pretensión en función de la posibilidad real de que esos vínculos sean productivos para el correcto desarrollo del niño, niña o adolescente.

    Si los adoptantes o el niño no requirieron la flexibilización, y el magistrado tiene acreditados motivos para mantener algunos vínculos (por ejemplo entre hermanos, o con los abuelos) en la adopción plena, o reconocer otros (por ejemplo, con los abuelos adoptivos) no existe gravamen alguno que puedan invocar los pretensos adoptantes para oponerse a la determinación sea realizada por el juez, aun sin requerimiento expreso de alguno de ellos como parte; o incluso ante lo que pudiese sugerir el Ministerio Público o los miembros del gabinete interdisciplinario.

    2.4. Lazos e identidad

    El traspaso de un niño de un grupo familiar a otro por causa de su adopción no puede verse sin considerar que la vida de un ser humano —sin importar su edad— sucede todos los días, y en ella confluyen pasado y presente.

    Cuando los niños o adolescentes tuvieron vivencias en sus familias de origen y luego migran hacia otro grupo familiar, o incluso en los supuestos de las adopciones de integración donde se desarrollan lazos con la familia biológica que incluso se mantienen, aniquilar esa historia negándoles vínculo jurídico vulnera su identidad.

    En supuestos en que procede la adopción simple si se generó un ensamble afectivo fuerte, sólido, con relaciones paterno filiales saludables y aceptación por la familia extensa de los pretensos adoptivos, los afectos nacidos y desarrollados serán admitidos por la ley, confiriendo vínculo jurídico más allá del que se reconocerá entre pretensos adoptante y adoptado, porque ello hace al respeto por la identidad dinámica, que se conforma a diario con el devenir vital.

    2.5. Efectos

    En el caso de la adopción plena el mantenimiento de vínculo jurídico con los hermanos, abuelos, o incluso los mismos padres de origen, no influye en el régimen sucesorio por el cual el hijo hereda ab intestato a sus padres adoptivos y tiene derecho de representación; tampoco influye en el ejercicio de la responsabilidad parental que se ejerce plenamente por los padres adoptivos.

    Se mantendrá únicamente la posibilidad de ejercicio del derecho a la comunicación y, por supuesto, los impedimentos matrimoniales. en su caso —art. 624 CCyC— adquirirá derecho alimentario y sucesorio solo el hijo —no el ascendiente biológico— que es emplazado por el progenitor biológico luego de la adopción.

    En torno a la adopción simple y la de integración, al transferirse el ejercicio de la responsabilidad parental, conservan todos sus efectos con relación a la familia de origen, y los vínculos que se crean en la sentencia respecto de los familiares biológicos de los adoptantes no deriva en el nacimiento de derechos hereditarios ni en la posibilidad de reclamo alimentario.

     (110) Beloff, Mary; Deymonnaz, M. virginia; Freedman, Diego; Herrera, Marisa; Terragni, Martiniano, Convención sobre los Derechos del Niño. Comentada, anotada y concordada, Bs. As., la ley, 2012, p. 37 y 38 señalan: “el ISN puede ser definido como un mandato al Estado de privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, ostenta un contenido normativo específico que Supone que determinados derechos de los niños sean de un ‘interés superior’ al contraponerse con otros derechos individuales e intereses colectivos”.

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