ARTÍCULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
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Análisis del Artículo 622 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 622 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 622 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 622 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Si los antecedentes del caso determinaron que los lazos con la familia de origen debían preservarse con todos los efectos jurídicos, o porque no se configuraron las circunstancias necesarias para la procedencia de la adopción en su modalidad plena (art. 625 CCyC), el adoptado es emplazado con los efectos dispuestos en el art. 627 CCyC.
Puede suceder que la identidad dinámica se haya desarrollado al abrigo de lazos de afecto generados con la familia biológica del o los adoptantes, y simultáneamente se hayan diluido o directamente deteriorado sus vínculos biológicos subsistentes en la sentencia que lo emplazó como adoptivo simple. en esos supuestos, entre otros, es factible requerir la conversión.
2. Interpretación del Artículo 622
2.1. revocación y conversión. diferencias
Mientras la revocación tiene lugar en el caso de la adopción simple, bajo ciertas circunstancias, y su sentido es dejar sin efecto la filiación adoptiva, pudiendo subsistir el uso del apellido (art. 629 CCyC), la conversión también se aplica en relación a la adopción simple, pero para mutarla en plena. es decir, el emplazamiento adoptivo se mantiene y profundiza.
La sentencia de adopción simple gozará de la calidad de cosa juzgada en sentido formal, y en ese contexto aparece como un buen elemento frente a las rémoras respecto de la preminencia de la adopción plena sobre la simple que algunos magistrados pudiesen conservar.
2.2. Requisitos
La norma en comentario no exige más que la presentación fundada, sin establecer plazos para la interposición del pedido. los fundamentos esgrimidos deberán tener su respaldo probatorio respecto de los elementos tenidos en cuenta para conferirla en forma simple, y que al momento de solicitar la conversión fueron los que se modificaron.
Esta es una novedad en el sistema vigente, y rige para las sentencias de adopción dictadas en el territorio argentino, al igual que anteriormente era posible respecto de las adopciones conferidas en el extranjero, situación que ahora está prevista en el art. 2638 CCyC.
2.3. Competencia
Si bien el artículo no lo dice, las reglas de conexidad indican que el juez competente será el que confirió la sentencia de adopción simple, y en razón del vínculo generado entre adoptante y adoptado, es conveniente que la presentación sea conjunta, para evitar el traslado que se conferirá, en su caso.
2.4. Legitimados
Tanto el adoptante como el adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente o si adquirió la mayoría de edad o se emancipó por matrimonio se encuentran legitimados para peticionar la conversión. si solo uno la presenta, el otro miembro del vínculo adoptivo prestará su consentimiento. También es posible que se solicite conjuntamente por ambos en un único escrito.
Aquellos parientes respecto de los cuales la conversión irradiará sus efectos deberán tomar conocimiento de la pretensión. Máxime, si en el proceso de adopción simple tuvieron participación como terceros interesados, y el nuevo emplazamiento producirá de manera inmodificable el cese del vínculo jurídico que había quedado subsistente.
Esto comprenderá a todos los parientes afectados pero no incluye a los progenitores, ya que la titularidad de la responsabilidad parental fue transferida con la adopción simple, y si se conservó algún tipo de relación, probablemente el fundamento de la conversión sea o el cese del régimen comunicacional, o el fallecimiento del progenitor, lo que imposibilita que se expida consintiendo o no la pretensión.
2.5. Efectos
Las consecuencias del nuevo tipo adoptivo se producen hacia el futuro, la norma dispone expresamente que los efectos de la adopción plena no se retrotraigan ni a la fecha de la guarda ni a la de la resolución que dispuso la adopción simple.
El nuevo estado se adquiere, entonces, desde que la sentencia admitiendo la conversión de la adopción simple en plena cobra firmeza para las partes.
Debe realizarse la inscripción correspondiente con la inmovilización de partidas para la producción de efectos respecto de terceros interesados.