ARTÍCULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
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Análisis del Artículo 637 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 637 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 637 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 637 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
La sentencia que otorga la adopción, la que decide su conversión —de simple a plena conforme art. 622 CCyC—, la que revoca la adopción preexistente o la que declara su nulidad —absoluta o relativa— debe inscribirse en el registro de estado civil de las Personas.
El art. 1º de la ley 26.413 dispone que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la nación y de la ciudad Autónoma de buenos Aires.
El art. 25 remite al del asiento de origen, mientras que el art. 47 se refiere específicamente a las adopciones simples, sus anulaciones y revocaciones, disponiendo que se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente.
Finalmente, el art. 50 establece los recaudos que deberá contener el testimonio de la sentencia para proceder a la inscripción en el registro.
2. Interpretación del Artículo 637
La norma anteriormente vigente —art. 240 CC— hacía referencia a la persona “adoptada plenamente”, en tanto que el artículo actual atiende a la adopción en general. ello resulta acorde con el principio de no discriminación e igualdad de las filiaciones (art. 558 CCyC).
Esta diferencia subsiste en algunas normativas registrales, como —por ejemplo— en la de la Provincia de buenos Aires, ley 14.087, cuyo art. 68 establece “Las adopciones simples así como también sus anulaciones y revocaciones se inscribirán por nota de referencia con relación a inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente”.
En tanto, el art. 69 reza “En los casos de adopciones plenas se procederá a inmovilizar mediante nota marginal el acta de nacimiento original y a practicar una nueva inscripción de nacimiento en los libros respectivos con todos los recaudos del artículo 44. En el asiento original deberá dejarse constancia de la disposición u oficio que ordena la nueva inscripción”.
Estas disposiciones no se sostienen según las reglas civiles vigentes pues el art. 559 CCyC dispone: “Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo expedirá certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada”, por lo que ningún tipo adoptivo exhibirá diferenciación en punto a su aspecto registral.