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Artículo 636 – Normas supletorias

    ARTÍCULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero.

    Análisis del Artículo 636 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 636 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 636 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 636 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La nulidad de la adopción reconoce un régimen específico, pero no por ello cerrado a la posibilidad de aplicación del régimen general.

    El sistema de nulidades para la adopción reconoce un doble régimen: las reglas generales de la nulidad para los actos jurídicos que se establecen en los arts. 382 a 400 CCyC, y las específicas de la adopción contenidas en esta sección.

    De este modo, se habilita a que existan causales de ineficacia de la adopción distintas a las específicas analizadas en los dos artículos precedentes.

    2. Interpretación del Artículo 636

    Conforme el comentario al artículo anterior, las adopciones podrán ser nulas de nulidad absoluta o relativa, pero también cabe la posibilidad de que se planteen nulidades durante el proceso sometidas a las reglas generales que no forman parte de las consignadas en los arts. 634 y 635 CCyC.

    Será nula e inconfirmable la adopción del pupilo por su tutor si no se aprobaron las cuentas de la tutela; también es posible declarar la nulidad, en la que el adoptante tuviese disminuida su capacidad civil o que se dictase antes de fenecer el plazo del art. 613 CCyC, aunque en ambos casos pueden ser confirmadas; también es nula pero confirmable la sentencia que se dicta sin dar participación al Ministerio Público una vez decretado el estado de adoptabilidad, o la que omite requerir a los adoptantes el compromiso de hacer conocer la realidad biológica.

    Las adopciones pueden, entonces, estar afectadas por vicios que provoquen su nulidad y, al mismo tiempo, la sentencia dictada en contravención de las normas podría resultar un acto jurídico nulo. También cabe el supuesto en que el procedimiento contenga actos ineficaces, en cuyo caso la nulidad será subsanable y no podrá expandirse a todos los actos, como sería el caso de adopción sin citación a ser oídos de los hijos adoptivos o biológicos del adoptante (art. 598 CCyC).

    La acción de nulidad que prospera concluye con una sentencia declarativa, que desplaza del estado de familia logrado con la adopción, privándola entonces, de los efectos nacidos a partir del emplazamiento.

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