ARTÍCULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo.
Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un periodo más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
Información que encontrarás en este artículo
Análisis del Artículo 643 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 643 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 643 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 643 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Otra de las novedades del CCyC es, justamente, la posibilidad excepcional de delegación del ejercicio de la responsabilidad, bajo ciertas y específicas condiciones, y que puede derivar de la decisión de los progenitores (art. 643 CCyC) o de la judicial (art. 657 CCyC).
Se cubre así un vacío legal que tantas complicaciones provocó a los operadores jurídicos, pues en aquellas situaciones en las cuales, fácticamente, los hijos/as convivían con otras personas que no fueran sus progenitores, se debían utilizar otras figuras jurídicas —como la guarda de personas o la tutela—, o creaciones pretorianas —las conocidas “guardas asistenciales” a los fines, por ejemplo, de obtener cobertura del servicio de obra social del abuelo respecto de su nieto a cargo—.
2. Interpretación del Artículo 643
La previsión que realiza este artículo es claramente de tipo excepcional, pues exige la concurrencia de varios elementos. en primer lugar —y no podía ser de otra manera—, esta delegación del ejercicio de la responsabilidad parental debe ser en interés del principal protagonista: el hijo. luego, las razones deben ser justificadas, es decir expuestas y sometidas a valoración judicial.
Pueden ser de diferente tenor: un viaje prolongado de los progenitores, dificultades laborales que entorpezcan un adecuado desenvolvimiento de la responsabilidad parental, o complicaciones en la salud física o psíquica de los progenitores: todas circunstancias puntuales y concretas, cuya principal característica sea la provisoriedad. no se trata de una renuncia a la responsabilidad parental, sino una temporal delegación de su ejercicio.
La redacción final de este artículo ha impuesto la condición de pariente a quien le sea delegada la responsabilidad parental, excluyendo así a otras personas que pudieran tener un vínculo afectivo comprobable con los progenitores y cuya relevancia surge de la ley 26.061 y su decreto reglamentario (referentes afectivos).
Esta exclusión se basa en un criterio precautorio que dificulte o impida que esta sea una modalidad para configurar o formalizar una posterior “guarda de hecho”, expresamente prohibida como antecedente para una pretendida adopción, conforme lo dispone el art. 611 CCyC (en cuya redacción final también se eliminó la referencia al vínculo afectivo entre los pretensos guardadores y los progenitores, limitando como única excepción a la separación del niño/a de sus guardadores de hecho la comprobación judicial de vínculo de parentesco entre los guardadores fácticos y los progenitores).
En algunos supuestos, este artículo podrá funcionar como un “puente” entre el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes y las instituciones propias del derecho de familia, como la responsabilidad parental, conexión completamente ausente en los términos del CC.
Podrá ser así una variable a considerar en aquellos casos en los cuales los progenitores evidencien dificultades para desenvolver un funcional ejercicio de la responsabilidad parental y, a través de la intervención de los servicios administrativos de protección de derechos, se pueda arribar a un acuerdo de delegación, con la imprescindible intervención judicial que exige esta norma.
Pero, junto a los parientes, el artículo en comentario deja a salvo lo establecido por el art. 674 CCyC ¿De qué se trata? el capítulo 7 de este Título vIII, en los arts. 672 a 676, regula las relaciones jurídicas que se generan en el ámbito de la familia ensamblada, dando así visibilidad jurídica a una realidad social instalada desde hace tantos años en el país, pero mantenida en las sombras.
Surge así la figura del “progenitor afín”, cuya característica esencial es la convivencia (matrimonial o no) con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal de un hijo/a (art. 672 CCyC). en este contexto, el art. 674 CCyC prevé la posibilidad de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental en el progenitor afín, con determinadas características que se analizarán oportunamente, pero que sin ser necesariamente pariente asume la condición de posible sujeto de delegación.
Así, la forma prevista es la de un convenio con homologación judicial, a cuyos fines resulta ineludible la escucha de la opinión del hijo, sin diferenciar cuál sea la edad del mismo. y se impone un preciso límite temporal a esta delegación, evidenciando la connotación de provisoriedad de la misma.
No se trata de una renuncia o abandono en el ejercicio de la responsabilidad parental, sino de una delegación, condicionada y acotada en el tiempo, que dispone un plazo máximo legal de un año, pero que no necesariamente en todos los casos deba ser de un año, pues funciona como límite máximo, debiendo mensurarse en cada caso durante cuánto tiempo las razones esgrimidas justifican la decisión.
Ahora bien, se admite también excepcionalmente, su renovación, con las mismas exigencias: intervención judicial, explicación y valoración de los motivos que justifican la prórroga y la participación de todas las partes involucradas —ello incluye, sin dudas, al hijo/a—.
Ahora bien, tratándose de una delegación del ejercicio, la norma explícitamente dispone que la titularidad de la responsabilidad parental se mantiene en cabeza de los progenitores, una clara evidencia de que no se trata de una renuncia o abandono, y que dicha titularidad, a pesar de estar desmembrada del ejercicio, faculta a mantener el derecho de supervisión de la crianza y educación del hijo, disposición que refuerza la presencia de los progenitores en la vida de sus hijos sin perjuicio de la delegación efectuada.
Por último, el artículo dispone su aplicación también a aquellos hijos con un solo vínculo filial, evitando así que una interpretación gramatical de la primera parte (“los progenitores”) pudiera impedir a aquel progenitor único delegar el ejercicio de la responsabilidad parental, en las mismas condiciones ya expuestas.