ARTÍCULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
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Análisis del Artículo 642 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 642 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 642 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 642 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Tal como ya lo disponía el art. 264 ter CC, las diferencias de los progenitores respecto de las decisiones en relación al hijo común deben resolverse en sede judicial, siendo competente aquella que corresponde al lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (conf. art. 716 CCyC), y mediante el procedimiento más breve, al que le resultan aplicables las normas del Título vIII, denominado Procesos de familia, del capítulo 2, CCyC.
Si bien el texto de este artículo y su equivalente en el CC son muy parecidos, es posible señalar algunas diferencias. la más importante —pues las omisiones respecto al interés superior del niño y a las facultades judiciales de requerir información necesaria u oír al niño resultan absolutamente justificadas, en el marco de la regulación integral del CCyC por estar específicamente comprendidas— es la facultad reconocida al juez/a de acudir a la multidisciplina y remitir la cuestión a mediación.
2. Interpretación del Artículo 642
La autocomposición de los litigios es una eficiente modalidad de superar las diferencias y, fundamentalmente, brinda mayores garantías en el cumplimiento de aquello acordado. y se cuenta con suficiente apoyo científico y empírico que permite afirmar que la multidisciplina es una herramienta útil para arribar a soluciones acordadas. varias legislaciones provinciales imponen alguna modalidad de resolución alternativa de conflictos en forma previa a la decisión judicial; pero se torna aún más evidente en una materia tan sensible como la relacionada al ejercicio funcional de la responsabilidad parental.
Y aquí adquiere importancia la posibilidad de acordar modalidades en el ejercicio de la responsabilidad parental prevista en el art. 641 CCyC, pues podrá ser una alternativa de composición sugerir el “reparto” de funciones entre los progenitores que pueda funcionar como modalidad de resolución del conflicto planteado e incluso de futuros.
Sin embargo, es preciso señalar que esta facultad otorgada al juez interviniente requiere de un cuidadoso análisis de conveniencia en su aplicación. en efecto, las previsiones respecto de los procesos de familia en general, establecidas en el Título vIII, buscan garantizar una efectiva tutela judicial, la cual requiere, en materias relacionadas a niños, niñas y adolescentes, que las soluciones se alcancen en un breve lapso de tiempo.
Es por ello que se imponen ciertos principios procesales básicos, como la oralidad, la inmediatez, la oficiosidad, la especialización judicial y la posibilidad del juez/a de acudir al apoyo interdisciplinario (art. 706 CCyC). claramente, se impone que la actuación judicial sea activa, dinámica, y alejada de la aplicación automática de fórmulas o preconceptos apriorísticos ajenos a la realidad específica del caso concreto. (117)
Por lo tanto, la decisión de derivar el caso a mediación o solicitar la intervención de equipos interdisciplinarios, no debería implicar una dilación innecesaria en la resolución del conflicto. De allí que se deberá analizar con cautela en cada caso la conveniencia de tal remisión, que no implique una innecesaria dilación en el proceso que pudiera afectar a los niños, niñas o adolescentes, y, obviamente, fundar debidamente la misma.
Respecto de la legitimación, el artículo es claro al establecer que cualquiera de los progenitores puede acudir al juez competente, resultando así que ambos se encuentran legitimados para requerir la intervención judicial para poner fin al desacuerdo planteado.
Ahora bien ¿son los únicos legitimados? Al tratarse de decisiones que afectan directamente al hijo/a, dada su condición de sujeto de derecho y teniendo en cuenta su autonomía progresiva, se ha sostenido que se encontraría legitimado para promover incidentes en el marco de este artículo en comentario. ello, en función de lo dispuesto por los arts. 26 y 31, inc. e, CCyC.
Sin embargo, el art. 642 CCyC se refiere expresamente a los desacuerdos respecto al ejercicio de la responsabilidad parental, y la acción solo correspondería —de mínima— a quienes la titularizan, pues se trata justamente de diferencias de criterio respecto a su ejercicio. De allí que el artículo se refiere solo a los progenitores.
Pero ello no obsta ni impide que el niño, niña o adolescente pueda presentarse en aquel proceso judicial en el cual se esté ventilando un conflicto respecto de alguna decisión que le compete, en ejercicio de su derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta. Incluso podría presentarse con su propio patrocinio letrado, dependiendo de qué tipo de decisión se encuentre en debate.
Por ejemplo, si el desacuerdo reside en cuestiones relacionadas a la salud del hijo, sin dudas deberá articularse con el art. 26 CCyC; o al ejercicio de derechos de tipo personal del hijo —como profesar una u otra religión—.
Pero reconocer derechamente legitimación activa al hijo en el conflicto ya suscitado entre sus progenitores podría implicar su sobrexposición e incentivar un dañino conflicto de lealtades. el artículo está dirigido a ofrecer una solución a un desacuerdo planteado entre progenitores.
Obviamente, ello no impide que en aquellos supuestos en los cuales el/la hijo/a entienda, de acuerdo a su madurez, que sus progenitores no ejercen correctamente su representación (por ejemplo, ante la obstinada obstrucción a un adecuado contacto filial con el/la progenitor no conviviente) o que sus derechos se encuentren vulnerados debido a su inacción, podrá recurrir en forma directa, con su propio patrocinio o a través de representantes —tutor especial o incluso el Ministerio Público—, a los fines de obtener una efectiva tutela judicial.
Pero no se trataría de casos de desacuerdos entre los progenitores —objeto específico de esta norma—, sino de deficiente cumplimiento de la responsabilidad parental.
El alcance del artículo en comentario es amplio: comprende a todos los actos relativos al desenvolvimiento de la vida del hijo, excluyendo aquellos que requieren el consentimiento expreso de ambos progenitores (art. 645 CCyC). respecto de aquellos actos que los adolescentes pueden ejecutar por sí mismos sin necesidad de la conformidad de sus progenitores —por ejemplo, referidos al cuidado de su propio cuerpo, art. 26 CCyC—, dependerá de si efectivamente el adolescente ejerce o no su derecho, pues el reconocimiento legal a una mayor autonomía y poder de decisión no implica obligación.
Es decir, podrá presentarse el caso en el cual, a pesar de encontrarse habilitado, el adolescente no ejerza por sí su derecho, y los progenitores estén en desacuerdo respecto de la modalidad de su ejercicio, quedando entonces comprendido en esta norma.
Siguiendo el mismo criterio del CC, el art. 642 CCyC establece las consecuencias de la reiteración de desacuerdos entre los progenitores o del entorpecimiento grave al ejercicio de la responsabilidad parental: la atribución total o parcial de la responsabilidad parental, o la distribución de funciones, manteniendo el mismo plazo máximo legal de dos años.
“Máximo”, es decir que no necesariamente debe fijarse en tal plazo, sino que será necesario precisar y justificar en cada caso en particular cuál deberá ser la duración de esta decisión judicial. claramente, la modificación de las circunstancias fácticas podrá ser argumento válido para solicitar un cambio de aquello decidido o acordado.
(117) la CSJN ha dicho “Que ante la existencia de derechos en pugna de adultos que se hallan ligados con la persona del niño, la obligación del Tribunal es dar una solución que permita satisfacer las necesidades de este último del mejor modo posible para la formación de su personalidad. Esta decisión corresponde hacerla en función de las particulares circunstancias en que transcurre la vida del niño y no por remisión dogmática a fórmulas preestablecidas, generalmente asociadas a concepciones sustantivas de la vida. Esto último, por más que parezca de acuerdo a derecho, no lo será”, CSJN, “S., C. s/ adopción”, 02/08/2005, votos de los Dres. Fayt y zaffaroni y de la Dra. Argibay.