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Artículo 676 – Alimentos

    ARTÍCULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia.

    Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

    Análisis del Artículo 676 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 676 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 676 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 676 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Esta es otra de las grandes novedades que trae el CCyC. si bien en anteriores intentos de reforma integral, o a través de proyectos de leyes específicos, se había intentado incorporar esta obligación alimentaria en cabeza de los progenitores afines, lo cierto es que en el marco de la legislación derogada, la misma no ofrecía respuesta a este gran problema que, en varias oportunidades, se planteó ante los tribunales.

    La jurisprudencia, haciéndose eco de importantes aportes doctrinarios, fue delineando un criterio fundado en principios básicos, como la solidaridad familiar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a un nivel de vida digno, y reconoció esta obligación alimentaria a pesar de no existir vínculo jurídico ni fuente legal que expresamente lo impusiera.

    En otras palabras, los jueces reconocieron que el vínculo generado por la crianza fáctica, es decir, el afecto, generaba efectos jurídicos de naturaleza alimentaria.

    Ante este estado de situación y en concordancia con los postulados del derecho constitucional de familia en los que se enrola, el CCyC incorpora al texto legal la obligación alimentaria de los progenitores afines y en beneficio de los hijos.

    2. Interpretación del Artículo 676

    Del texto legal es posible establecer las características específicas de esta obligación, sin perjuicio de aquellas que le corresponden dado su carácter alimentario (intransigible, irrenunciable, intransferible, inembargable, etc.):

    a) es subsidiaria;

    b) es transitoria o limitada en principio al matrimonio o convivencia entre el progenitor y progenitor afín;

    c) ante supuestos específicos, adquiere carácter más restrictivo, de tipo asistencial.

    Comienza el artículo precisando qué es una obligación subsidiaria. y ello es así en virtud de que los obligados principales siguen siendo los progenitores del hijo, conforme lo dispone la regulación respecto a la responsabilidad parental: es obligación primaria de los progenitores proveer el sustento de sus hijos. Por lo tanto, no corresponderá hacer lugar a la oposición que pudiera formular un progenitor demandado por alimentos con fundamento en la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente del/a progenitor/a demandante.

    Mientras se mantenga la convivencia —matrimonial o no— entre el/a progenitor/a y el/a progenitor/a afín, normalmente la contribución económica a los gastos del hogar es espontánea y difícilmente se plantee judicialmente el cumplimiento de esta obligación.

    Por ello, la subsidiaridad se encuentra más dirigida al otro progenitor, eventual demandado, que a aquel que convive con el progenitor afín. en principio, el quiebre de la convivencia —matrimonial o no— implica el cese de la obligación alimentaria, pues ya no se presentarán las características que justifican su imposición, como es compartir el día a día con el hijo.

    Pero ello puede perjudicar al hijo. con un fuerte criterio de realidad, el artículo en comentario incorpora una novedosa solución: si la interrupción de contribución económica del progenitor afín implica la posibilidad de ocasionar un grave daño al niño o adolescente, puede fijarse una cuota de carácter asistencial y limitada en el tiempo, es decir, transitoria, según el criterio judicial. Para ello, se deberán evaluar las condiciones de fortuna del progenitor afín, las necesidades del hijo y el tiempo de la convivencia.

    Así, se combinan varios factores. Por un lado, el mantenimiento del estado de situación: si el/a progenitor/a afín ya estaba aportando durante la convivencia —que es su deber, conforme la primera parte—, y la interrupción de este aporte genera un daño grave, no un simple desmejoramiento en el nivel de vida del hijo sino una situación de cierta relevancia, la obligación alimentaria trasciende la interrupción de la convivencia.

    Por otra parte, una limitación temporal concreta a esta vigencia extendida de la obligación alimentaria, que justamente es transitoria a los fines de evitar situaciones abusivas. luego, dejar en el ámbito de la discrecionalidad judicial el establecimiento del plazo de duración de esta obligación, ante el contenido eminentemente casuístico de la cuestión. Por último, se brindan pautas valorativas al juez, resaltando que una de ellas es el tiempo de duración de la convivencia, pues ciertamente es diferente convivir unos pocos años que varios.

    Por último, resulta necesario interpretar en forma coordinada este deber alimentario con el deber de contribución específicamente regulado como disposición común a todos los regímenes patrimoniales del matrimonio, y por tanto a todo matrimonio (art. 455 CCyC), que incluye el sostenimiento de los hijos comunes y también de los hijos de las anteriores uniones de los cónyuges.

    También configura una obligación derivada de las uniones convivenciales, ante la remisión expresa que el art. 520 CCyC, aplicable como régimen primario a toda unión, hubieran celebrado o no pacto, hace al mencionado art. 455 CCyC.

    Entonces, en virtud del matrimonio o unión convivencial de dos personas, estos asumen la obligación de sostener a los hijos comunes e individuales, guardando coherencia con la norma que se comenta que precisa en qué consiste tal obligación.

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