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Artículo 701 – Rehabilitación

    ARTÍCULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.

    Análisis del Artículo 701 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 701 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 701 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 701 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    Este último capítulo del Título vII se destina a regular las diferentes alternativas que implican la finalización o suspensión de la responsabilidad parental y su ejercicio. es necesario distinguir entre la extinción, la declaración de privación de responsabilidad parental y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, pues sus causas de procedencia, requisitos y efectos son diferentes.

    Se analizarán, entonces, y en primer lugar, las cuestiones relacionadas con la extinción y privación de la responsabilidad parental, agrupando así en un único comentario los arts. 699, 700 y 701 CCyC.

    2. Interpretación del Artículo 701

    El art. 699 CCyC establece cuáles son los supuestos que provocan la extinción de la responsabilidad parental. la característica común de todos ellos es que se trata de circunstancias objetivas en las cuales no tiene incidencia alguna el comportamiento de los mismos y no configuran sanción alguna. A su vez, operan de pleno derecho y su enumeración es de carácter taxativa, por lo que no corresponde extender este efecto extintivo a otros supuestos no contemplados.

    En primer lugar, la muerte de cualquiera de los dos extremos de esta relación provoca su extinción. es decir, que el fallecimiento del progenitor extingue la responsabilidad parental que titularizaba respecto a su hijo menor de edad, pero no afecta la correspondiente al otro/a progenitor/a. y la muerte del hijo extingue toda responsabilidad parental, involucrando a ambos progenitores.

    Luego, la profesión del progenitor en instituto monástico también provoca este efecto extintivo. se mantiene así este supuesto que ya contemplaba el art. 306 CC y cuya fundamentación radica en que las especiales condiciones y características de la vida monástica son incompatibles con un adecuado ejercicio de la responsabilidad parental. se destaca que se derogó, como causal de extinción, que fuera el hijo quien ingrese a una orden monástica, pues la responsabilidad parental es en su beneficio.

    En tercer lugar, la circunstancia de adquirir la mayoría de edad implica una causa de cese de esta institución cuyo fundamento es brindar protección, favorecer el desarrollo y la formación integral del hijo mientras sea menor de edad, conforme expresamente se establece al conceptualizar a la responsabilidad parental (art. 468 CCyC). opera de pleno derecho y sin perjuicio de las condiciones personales del hijo, es decir, incluso si padece algún inconveniente relacionado con su salud mental, en cuyo caso se tornan aplicables los arts. 31 a 47 CCyC.

    La mayoría de edad se adquiere a los 18 años (art. 25 CCyC). se recuerda que, sin perjuicio de esta extinción automática, la obligación alimentaria se extiende en beneficio de los hijos mayores de 18 años, como máximo, hasta los 25, y que si bien no se asienta estrictamente en la responsabilidad parental, se trata de un especial supuesto legal previsto como extensión de la misma (arts. 658 y 663 CCyC).

    A su vez, produce el cese la emancipación que excepcionalmente habilita la nueva regulación, que solo puede tener lugar en el supuesto del matrimonio del hijo menor de 18 años celebrado con autorización judicial (art. 27 CCyC). esta emancipación mantiene sus efectos extintivos, aunque el vínculo matrimonial se disuelva por divorcio o se produzca el fallecimiento del cónyuge del emancipado incluso antes de que alcance la mayoría de edad.

    Es decir, una vez contraído el matrimonio, el efecto extintivo de la responsabilidad parental se mantiene independientemente de lo que acontezca con el mismo. Pero a pesar de cesar la responsabilidad parental por emancipación, los progenitores mantienen ciertas facultades, como por ejemplo respecto al ejercicio de la responsabilidad parental que los hijos emancipados realicen respecto a sus propios hijos (art. 644 CCyC).

    Por último, la adopción del hijo por un tercero implica, en principio, la extinción de la responsabilidad parental, pues justamente uno de los efectos propios de la adopción es la transferencia de la responsabilidad parental del progenitor biológico al adoptante. el procedimiento de la adopción exige del dictado de una sentencia judicial, por lo tanto, es este el momento en que se produce el cese y no antes, aunque uno de los pasos procesales previos, como la declaración de situación de adoptabilidad (art. 607 CCyC), implica un supuesto de privación de la responsabilidad parental (art. 700, inc. d, CCyC), pero no su extinción.

    Pero como la sentencia de adopción puede ser revocada (solo si se trata de una adopción de tipo simple, art. 629 CCyC, y la expresa disposición respecto a la irrevocabilidad de la plena, art. 624 CCyC), o ser declarada su nulidad, el inciso e) prevé que, en tales supuestos, puede ser restituida la responsabilidad parental extinguida.

    Y se deja aclarado que una excepción a este efecto extintivo es el de la adopción de integración, mediante la cual se adopta al hijo del cónyuge o conviviente (art. 620 CCyC). Por lo tanto no se produce emplazamiento filiatorio de los dos vínculos, sino solo de uno y el progenitor continúa ejerciendo la responsabilidad parental de su hijo, y también su cónyuge o conviviente, en virtud de la sentencia de adopción.

    Estos y solo estos son los supuestos previstos por el CCyC como causas de extinción de la responsabilidad parental. Por su parte, el art. 700 CCyC establece aquellos que implican la privación de la responsabilidad parental. A diferencia de la extinción, que opera de pleno derecho, la privación requiere de una sentencia judicial que expresamente la declare, y desde el dictado de la sentencia produce efectos.

    La única excepción es en el caso de que se hubiera declarado el estado de adoptabilidad del hijo (art. 700, inc. d, CCyC). operan como sanción a los progenitores, cuyas conductas motivan la declaración judicial de privación, pero a pesar de ello para su dictado se debe tener en cuenta si es una decisión que hace al mejor interés del hijo, ya que de lo contrario también se estaría sancionado al hijo.

    Y justamente como su fundamento último radica en el interés del hijo, la privación de la responsabilidad parental no es definitiva ya que es admitida su rehabilitación, conforme se analizará al comentar el siguiente art. 701 CCyC.

    Dada la gravedad de las consecuencias de la privación, la enumeración de casos que la tornan procedente es taxativa.

    En primer lugar, queda privado de la responsabilidad parental el progenitor que fuera condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trate. se trata, evidentemente, de una conducta del progenitor cuya gravedad en perjuicio del hijo justifica la procedencia de la sanción. Difícilmente se presenten razones válidas que justifiquen, en interés del hijo, mantener la responsabilidad parental.

    Ahora bien, se trata de conductas delictivas del progenitor respecto al hijo o sus bienes, y no refiere a aquellos casos en que el progenitor hubiera delinquido con el hijo, supuesto que preveía el art. 308 CC. entonces, este supuesto se configura ante las siguientes circunstancias:

    a) que se dicte una sentencia penal condenatoria al progenitor;

    b) que la víctima del delito cometido por el progenitor sea el hijo menor de edad o sobre sus bienes;

    c) que el progenitor hubiera actuado en alguno de los roles previstos en la norma y

    d) que se trate de un delito doloso, es decir, se excluyen aquellos culposos y los preterintencionales, se sanciona la voluntad de delinquir en contra del hijo menor de edad.

    En segundo lugar, el art. 700, inc. b, CCyC prevé el supuesto de abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aunque hubiera sido dejado bajo el cuidado del otro progenitor o un tercero. se trata del supuesto que con mayor frecuencia se utilizó en los tribunales, pues también lo establecía el art. 308 CC.

    Su fundamento radica en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor, a quien poco le importa el destino de su hijo. Asimismo, se ha interpretado que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura una modalidad de esta conducta abandónica, y queda englobada en el abandono establecido en este inciso b.

    El art. 700, inc. c, CCyC dispone también la privación ante la conducta del progenitor que pone en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo menor de edad. este es el supuesto más amplio, que puede comprender varias conductas. Pero tratándose de una privación que también afecta al hijo, es imprescindible que se constate la existencia de un perjuicio real o eventual; no se trata de meras especulaciones.

    Puede derivar de un solo hecho, no importa la repetición de la conducta. lo relevante es que efectivamente sea de tal naturaleza que provoque o pueda provocar un peligro cierto para el hijo, sin que importe si el progenitor actuó con esa intención o no. el fundamento radica en el peligro al que fue expuesto el hijo, no en los motivos de ello.

    Por último, también funciona como causal de privación la declaración judicial en situación de adoptabilidad del hijo, otra de las importantes novedades del CCyC.

    Esta declaración implica que en el respectivo proceso se merituó la conveniencia de mantener los vínculos del hijo con alguno de sus progenitores biológicos y, previo cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la normativa específica, se decidió que el hijo se encontraba en situación de ser adoptado. se trata de un paso previo y necesario al dictado de la sentencia de adopción y cuyo análisis fue realizado en los artículos correspondientes. Pero se destaca que el art. 610 CCyC dispone la equivalencia entre la sentencia de privación de la responsabilidad parental con la sentencia que declare el estado de adoptabilidad.

    Para finalizar, el art. 701 CCyC establece la posibilidad de dejar sin efecto la sentencia que declaró la privación de la responsabilidad parental, tal como ya se adelantó. ello implica su rehabilitación. sin embargo, solo será posible si los progenitores, o uno de ellos, demuestran que tal restitución se justifica en beneficio e interés del hijo. el mismo criterio seguía el CC, que había ya abandonado el criterio de sanción definitiva que anteriormente regía.

    Es decir, la privación de la responsabilidad parental sigue siendo, en el CCyC potencialmente transitoria. requiere de tramitación judicial y debe demostrarse que la restitución beneficia al hijo, principal destinatario de las funciones propias de la responsabilidad parental. en dicha tramitación judicial debe citarse al otro progenitor, debe intervenir el Ministerio Público y debe garantizarse la participación del propio hijo a través del ejercicio de su derecho a ser oído (art. 26 CCyC) en forma directa o con asistencia letrada (art. 679 CCyC).

    ¿Cuáles son las consecuencias de la privación de la responsabilidad parental?

    En principio, no extingue a la responsabilidad parental, pues conforme ya se manifestó es admitida la posibilidad de que la sentencia que dispone la privación sea dejada sin efectos, produciéndose la rehabilitación. se reitera que, ante la gravedad de las conductas que la configuran, solo puede ser justificada la rehabilitación si ello es en beneficio e interés del hijo (art. 701 CCyC).

    La privación de la responsabilidad parental afecta a la titularidad y, por ende, el ejercicio. De allí que el art. 703 CCyC dispone que, ante su dictado, el otro progenitor continúa en el ejercicio unilateral de la misma. y si no lo hubiera, deberá recurrirse a la tutela o adopción del hijo, según los casos y siempre en beneficio e interés del niño, niña o adolescente. Asimismo, expresamente se establece que su dictado no interrumpe ni altera la obligación alimentaria, que subsiste (art. 704 CCyC).

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