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Artículo 73 – Domicilio real

    ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.

    Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

    Análisis del Artículo 73 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 73 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

     

    1. Introducción

    La existencia del ser humano resulta amparada por el derecho. esa protección comprende diversos aspectos; uno de ellos es la tutela jurídica que recae sobre el atributo jurídico denominado domicilio. el domicilio es un lugar dentro del ámbito geográfico territorial que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

    Esta imposición legal resulta necesaria a fin de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. es decir, toda persona física tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho. Así es que el domicilio, en cuanto calidad personal que individualiza al sujeto, implica que es posible ubicar a la persona en el domicilio real o legal, atribuidos legalmente, a los efectos generales de la ley.

    2. Interpretación del Artículo 73

    2.1. Domicilio real. Concepto

    El Código asigna a la persona su domicilio real en base a la circunstancia de tratarse del lugar donde ella reside habitualmente. la connotación principal de este tipo de domicilio está dada por la habitualidad en la residencia, que es definida por el Diccionario de la lengua española (DRAE) como lo “que se hace con continuación o por hábito”. Se trata del lugar donde la persona desarrolla su vida en sentido amplio, en el ámbito donde centra y despliega sus actividades familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es decir, el lugar que el individuo elige para vivir con demostrada intención.

    La palabra “domicilio” deriva del latín domicilium; de domus, es decir, casa. desde el punto de vista jurídico se aplica al lugar de residencia al que refiere el artículo, considerada esa casa en sentido genérico de vivienda, donde la persona habita con intención de permanecer y afincar su sede para realizar dichas actividades. este hecho jurídico y la conducta mantenida por el sujeto son los elementos a los que la ley le otorga determinados efectos jurídicos.

    Aun en los casos excepcionales en que la persona no tenga un lugar de residencia habitual, sea porque se trate de un viajero constante, o se encuentre en estado de indigencia, o haya sufrido una catástrofe, o por otro motivo; nada obsta a que jurídicamente se considere que la persona tiene domicilio, pues a dichos supuestos se aplican las previsiones del art. 74, inc. c, o eventualmente las del art. 76 CCyC, en cuanto disponen en definitiva que la persona tiene su domicilio “en el lugar de su residencia actual” o “en el lugar donde se encuentre”.

    Este tipo de domicilio resulta de aplicación general a la universalidad de derechos y obligaciones de la persona física, como asimismo ante la falta de un domicilio de excepción, sea legal o especial.

    2.2. Elementos

    De la conexión de los arts. 73 y 77 CCyC se sigue que el domicilio real se conforma por dos elementos: uno de tipo objetivo, que es la residencia habitual, y el otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de permanecer en él.

    Si bien conceptualmente ambos pueden distinguirse, en definitiva, tanto el elemento objetivo como el subjetivo, remiten en la práctica a la demostración de dos hechos jurídicos unívocos: comprobar la residencia y la conducta que permita inferir la voluntad de permanecer en dicho sitio para vivir, lo cual queda supeditado a disposiciones de tipo procesal o administrativas a fin de dirimir la cuestión.

    2.3. Prueba del domicilio

    Tratándose de la comprobación de una situación de hecho, cuya afectación puede ir en desmedro de importantes principios constitucionales (como los de defensa en juicio y debido proceso) y derivar en perjuicios graves al patrimonio de la persona, debe permitirse la mayor amplitud probatoria posible, de manera tal que se permita acreditar en forma fehaciente dónde reside efectivamente una persona en forma habitual; claro que lo dicho también rige para su refutación.

    Es así que el domicilio puede probarse por constancias de documentos públicos (como los documentos de identidad, partidas, inscripción de los registros cívicos y otros) por declaraciones testimoniales, por documentos privados (cartas, postales y otros) y demás medios que los ordenamientos procesales u otras leyes especiales pongan a disposición de las partes.

    2.4. Caracteres

    Al igual que sucede con los demás atributos de la personalidad, en este supuesto también se presenta el fenómeno de la unicidad, es decir, que la persona física no puede tener más que un solo domicilio, pues los efectos generales que dimanan de él no admiten la coexistencia de varios domicilios reales, ya que dicha indeterminación generaría un caos jurídico.

    En este sentido, cabe acotar que, si bien el CCyC prevé la existencia de cuatro tipos de domicilios diferentes para las personas físicas, debe atenderse a la extensión de los efectos asignados a cada uno de ellos: si son de carácter general, un solo domicilio puede tener virtualidad jurídica, sea el real o el legal; en cambio, si los efectos rigen para determinadas situaciones jurídicas particulares, no existe contradicción entre ellos y pueden subsistir válidamente en forma conjunta uno comercial o profesional y otro especial, junto al real o al legal.

    Asimismo, cabe indicar que la persona puede ser centro de imputación jurídica en domicilios de otro tipo que haya consignado, conforme otras normas ajenas al CCyC, como la ley procesal en relación al domicilio constituido en juicio, o la ley administrativa en cuanto prevé la constitución de domicilio fiscal, que incluso, en ambos casos, pueden ser de carácter electrónico.

    Otra característica que presenta el domicilio es su voluntariedad, pues depende del arbitrio de las personas. También se trata de un atributo mutable, ya que el domicilio puede modificarse de un lugar a otro, lo cual garantiza la libertad humana y resulta concordante con los principios constitucionales que la instituyen (arts. 14, 19, 33 CN y conc.), así como con las disposiciones de este Código en cuanto establece que no puede ser coartada dicha facultad ni por contrato ni por disposición de última voluntad (art. 77 CCyC).

    El domicilio real, además, resulta inviolable en los términos del art. 18 CN, es decir, solo fundado en ley puede determinarse en qué casos y con qué justificativos puede procederse al allanamiento y ocupación del mismo.

    En este sentido, dicho principio encuentra tutela similar en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, como: la declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (art. 9°), la declaración universal de derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (art. 17), el Pacto de San josé de Costa rica (art. 11) y la Convención sobre los derechos del Niño (art. 16).

    2.5. Domicilio comercial o profesional

    En los casos en que una persona física ejerza el comercio por sí, o alguna actividad profesional, o más ampliamente alguna actividad económica, el artículo dispone que, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de quienes hayan contratado con él o que deriven de dicha actividad, su domicilio se sitúa en el lugar donde se desarrollan dichas tareas.

    Tal solución, que da preferencia a este domicilio por sobre el domicilio real de la persona, resulta de toda justicia, pues no obliga a realizar averiguaciones o investigaciones respecto de la residencia habitual del agente económico para reclamar por eventuales incumplimientos y permite producir efectos jurídicos en el lugar donde se desempeña la actividad, lo cual concuerda con los efectos del domicilio que regula el art. 78 CCyC.

    (148) CSJN, “Do Nascimento, Edson A. c/ Pistolare, Roberto A. y otros”, 03/09/1981, en LL 1981-D, p. 544, AR/JUR/3194/1981.
    (*) Comentarios a los arts. 73 a 75 elaborados por Gustavo Luis Gaibrois.    
    Comentarios a los arts. 76 a 78 elaborados por Diego Tachella.

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