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Artículo 744 – Bienes excluidos de la garantía común

    ARTÍCULO 744. Bienes excluidos de la garantía común.- Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

    a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

    b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

    c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

    d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

    e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos
    2144, 2157 y 2178;

    f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

    g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

    h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

    Análisis del Artículo 744 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 744 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 744 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 744 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Se trata de también de una norma novedosa, ya que el CC (ley 340) no contiene una regla de similares características. solamente es posible referirse a lo dispuesto en tal sentido en el art. 3878 cc, modificado por la ley 12.296 que excluye de la “persecución de los acreedores a los muebles indispensables para el deudor, su mujer e hijos y asimismo a los útiles de trabajo del obligado”.

    Frente a la “regla general” allí señalada —“el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores”— que, por ende, conlleva a “la embargabilidad de todos los bienes” que lo integran, incluso de los “futuros” —adquiridos con posterioridad al nacimiento del crédito—, nace la “regla de excepción”, en la que el legislador, por diversas razones, fundamentalmente primado el “respeto de la dignidad humana”, entendió indispensable excluir algunos bienes de la acción de los acreedores.

    Así, tanto en los códigos locales como en el CC (ley 340), incluso algunas constituciones provinciales, regularon acerca de la inembargabilidad de ciertos bienes, como el art. 219 de los códigos Procesal, civil y comercial de la nación y de la Provincia de buenos Aires, que se analizará comparativamente en los párrafos que siguen; o el segundo párrafo introducido al anunciado art. 3878 CC (ley 340) por la ley 12.296, mencionado precedentemente.

    Por lo tanto, la regla procesal admite la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor, en rigor, sobre cualquiera de ellos, hasta el monto de la obligación, constituyendo la inembargabilidad de algunos de aquellos efectos la excepción, fundada en elementales principios de humanización del proceso, pretendiendo sortear de este modo la perniciosa indigencia del deudor.

    Bajo esa misma directriz, resultaría aconsejable —en relación a la elección del bien— que la medida se trabe sobre el/los bien/es embargable/s que resulte/n suficiente/s y ocasione/n el menor perjuicio para el deudor, meritando también la celeridad para la cancelación de la medida y que aquella irrogue el menor dispendio jurisdiccional.

    Por ejemplo, en cuanto a la diversidad de bienes que integran el patrimonio del deudor, el acreedor debería solicitar prioritariamente la traba del embargo sobre las sumas de dinero que, por cualquier título, aquel tuviera (por ejemplo, en alguna cuenta bancaria en vez de elegir un embargo sobre bienes existentes en su domicilio particular o en su empresa, comercio, etc.). esa podría ser una idea rectora, tanto para el acreedor que peticiona la medida, como para el juzgado que la concede.

    El aspecto innovador que propone la norma se asienta en la incorporación de una lista de bienes que se hallan excluidos de la garantía común del patrimonio del deudor. Antes de la sanción del texto, los bienes inembargables se encontraban legislados en leyes especiales y en normativas procesales.

    Ello así porque, en principio, la inembargabilidad se rige por la ley del lugar donde están situados los bienes; y respecto a su procedencia, se administra según la ley procesal vigente en el estado del juez de la causa. en este artículo se enuncian una variedad de bienes que resultan inembargables para el acreedor.

    Dicho texto resulta bastante similar al art. 219 cPccn y su concordante, con el mismo número en el ordenamiento adjetivo de la provincia de buenos Aires, aunque luego se lo amplía a otros supuestos, a partir del inc. d, siendo que algunos de aquellos —sin embargo— ya estaban comprendidos en otras leyes.

    La incorporación de esos bienes inembargables a la ley de fondo —a través de la norma comentada: art. 744 CCyC— conlleva un mínimo igualador que servirá de piso para toda la nación y a la que deberán ajustarse las distintas legislaciones locales.

    En síntesis, el principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores —art. 743 CCyC— y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes —art. 744 CCyC y leyes especiales—. entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones.

    Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios —principio de humanización del proceso— así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo —ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC—, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión.

    La determinación de las circunstancias que deben concurrir para la inembargabilidad de determinados bienes queda librada a la apreciación judicial, debiendo establecerse en cada caso particular si los efectos resultan inembargables, atendiendo según corresponda, a su naturaleza o al uso al que están destinados.

    A ese fin, al embargante le corresponderá probar las condiciones fácticas que le permitan exceptuarlo del régimen; y al embargado le tocará acreditar que el bien se encuentra comprendido dentro de la lista de estos bienes inembargables prevista, cuando pretenda el levantamiento de la medida.

    Para determinar concretamente la condición de inembargables que pudiera asignarse a ciertos bienes, podrían adoptarse dos posturas antagónicas, acerca de si los distintos bienes enunciados revisten carácter “enunciativo”, es decir, meramente ejemplificativo, a considerar en cada caso en particular, ya que no existiría en el texto una idea como la que contiene el art. 219 cPccn, que en su parte final dispone que “ningún otro bien quedará exceptuado”.

    Sin embargo, podría sostenerse que dicha enunciación resultaría “taxativa” porque constituye una excepción al principio general contenido en el comentado art. 743 exceptuar, por cuanto su origen solo está en la ley, de modo que la interpretación judicial debería ser restrictiva, acotándose a los selectivos casos enunciados. esta última es la postura prevaleciente.

    Así, por ejemplo, en el inc. 1 se deja amplio margen a la interpretación de los jueces, y no siempre resultará una labor sencilla precisar qué es indispensable para el deudor, su cónyuge, conviviente, hijos.

    Algunos doctrinarios han procurado acotar el libre arbitrio judicial, cargado de subjetividad, procurando proporcionar una regla más objetiva, como por ejemplo: que lo integrarían todos los bienes muebles que puedan ser adquiridos contando con un ingreso equivalente al salario mínimo, vital y móvil; siendo inembargables, a condición de que resulten efectivamente utilizados por el deudor, su mujer e hijos.

    Sostienen que, con una regla así, se reduce la apreciación judicial a una mera comparación de valores. ello, siempre que funcione normalmente el mecanismo para la adecuación del parámetro remuneratorio indicado.

    2. Interpretación del Artículo 744

    2.1. Análisis de los incisos

    La enumeración es más amplia que la realizada, por ejemplo, en el art. 219 cPccn, como así también, el cPCC de la Provincia de buenos Aires.

    Los supuestos que son comunes a sendos artículos, son los incs. a, b y c de esta norma (puede, incluso consultarse la doctrina y jurisprudencia escrita en materia procesal y, en especial, acerca del embargo como su excepción).

    a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

    Adentrados en los ítems previstos en este artículo, se puede observar que el inc. a comprende el mobiliario y vestido de uso indispensable del deudor, su cónyuge, hijos y conviviente.

    Si bien su redacción es similar al citado art. 219 cPccn, cabe destacar que a diferencia de la norma procesal, que alude a la mujer del deudor, en este artículo se indica con mayor precisión y en concordancia con la realidad social, al cónyuge o conviviente del deudor, sin precisar sexo.

    Por otro lado, también difiere del inc. 1 del art. 219 cPccn, ya que aquí se lo desdobla en dos incisos y en el inc. b se contempla a los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio.

    En cuanto a qué bienes comprende, será una cuestión a determinar en el caso concreto, de acuerdo al tiempo y circunstancias que lo rodeen. en principio, lo constituirían los bienes de los que no podría prescindir el deudor, sin desmedro de su dignidad. Así, aquellos serían inembargables cuando tuvieran el carácter de únicos, puesto que si hubiera otros, alguna de las unidades de aquella clase pasaría a ser embargable.

    A ese fin, ha prevalecido jurisprudencialmente como principio rector, considerar el nivel medio de la población y no la especial condición social del deudor. A modo de ejemplo, en la jurisprudencia se ha sostenido como bienes embargables a: la batidora eléctrica, biblioteca, los ventiladores de techos y extractores de aires, la bicicleta, escritorio, juegos de comedor y living, reloj, cortadoras de fiambre, microondas, secarropas, sillones, equipos de aire acondicionados, entre otros.

    Por otra parte, como bienes inembargables, se ha entendido a: las estufas, calefactores, heladera, lavarropas, lámparas y artefactos de iluminación, juego de comedor, juego de living, mesita de teléfono, estabilizador de tensión, el único televisor del hogar.

    b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

    En relación a los instrumentos de trabajo, arte u oficio del deudor, estos ya se hallaban previstos en los códigos de procedimientos y guardan similitud con aquellas normas procesales.

    La ley utiliza el término “necesario” que es más amplio que indispensable, pero los restringe al deudor, único destinatario de esa protección. el carácter de “necesario” deberá ser acreditado por quien solicita el desembargo.

    Comprende las herramientas, implementos y útiles de trabajo necesarios para el desarrollo de tales actividades. Al igual que en el inciso anterior, la interpretación queda librada al prudente arbitrio judicial, de acuerdo a las circunstancias del caso, tiempo y lugar.

    A título de ejemplo, se pueden citar como bienes inembargables a la soldadora eléctrica para un herrero, la balanza en una rotisería o verdulería.

    En la norma se indica “ejercicio personal”, por lo tanto, la inembargabilidad solo se aplica a las personas físicas, es decir, de “existencia visible”. la jurisprudencia es unánime, coincidente y pacífica en esta interpretación.

    c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

    Este inciso hace referencia a los sepulcros, bienes de naturaleza especial, que están fuera del comercio. en efecto, desde que pertenecen al dominio municipal, gozan de sus caracteres: inenajenables, inembargables e imprescriptibles.

    La excepción se funda en razones de humanidad, religión y moral. el legislador ha entendido que tampoco el deudor puede ser privado del lugar en que se encuentran depositados los restos de sus seres queridos.

    Por lo tanto, se ubican fuera de la garantía, con la única excepción, expresamente contemplada en este inciso, y es con relación a los acreedores que tengan pendiente el crédito por la enajenación, o construcción, o reparaciones en la edificación.

    Más allá de la diferente redacción utilizada, resulta común la idea expresada en torno a la inembargabilidad, así como también la excepción opuesta a ella, respecto de las incluidas en el art. 219, inc. 2, cPccn.

    d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

    En el CC (ley 340), conforme a lo dispuesto en los arts. 33, 2338 y 2345, se hace mención a los bienes afectados al culto o a los fines de la Iglesia católica o del obispado. es decir, que en este artículo se ha considerado una interpretación más amplia que la ceñida al culto católico, incluyendo a los bienes afectados a “religión reconocida por el Estado”.

    Así, el art. 2345 CC remite a las normas del derecho canónico, de modo que en lo referente a los bienes temporales de la Iglesia, el asunto debe regirse entonces por el código canónico. Así, por ejemplo, si el bien se halla vinculado a la finalidad propia de un obispado en los términos del canon 1254.2, es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, hasta tanto se proceda a su desafectación o autorización de enajenación de acuerdo con aquella legislación.

    en el CCyC se amplia a otras iglesias afectadas a culto, reconocidas por el estado. la razón de esta excepción también se afinca en cuestiones de humanidad, moral y religión.

    En efecto, la moral y buenas costumbres, como así también la dignidad humana, resultarían gravemente afectadas si se le diera la posibilidad al acreedor de ejecutar su crédito sobre un templo de una iglesia reconocida por el estado, pudiendo incluso menoscabar el derecho de sus creyentes a ejercer libremente el culto, que constituye una garantía reconocida por la constitución nacional en el art. 14.

    e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

    Los derechos de usufructo, uso, habitación y bienes de las servidumbres prediales, se hallan previstos en el inc. e como bienes excluidos de la garantía común y solo pueden ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178 CCyC.

    Así, en el “usufructo”, el art. 2144 CCyC admite la ejecución al acreedor del usufructuario, pero la condiciona a la circunstancia de que el nuevo adquirente del usufructo preste garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.

    En el “uso” el art. 2157 CCyC limita la ejecución de los acreedores sobre los frutos, y dispone que estos no podrán ser embargados cuando el uso se limite a las necesidades del usuario y su familia.

    En la “habitación”, el art. 2160, última parte, CCyC dispone que no resulta ejecutable por los acreedores.
    Finalmente, respecto de las servidumbres prediales, el art. 2178 CCyC, ubicado dentro del capítulo 2 del Título XI, “servidumbres», referido a los derechos y obligaciones del titular dominante, dispone que, en ningún caso, la transmisión o la ejecución de la servidumbre podría efectuarse con independencia del inmueble dominante.

    f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

    Las indemnizaciones que corresponden al deudor por “daño moral” y los daños materiales derivados de lesiones “psicofísicas” se encuentran protegidas por la ley.

    Es una regulación novedosa en materia civil y plausible. como antecedente se observa que estos ítems fueron resguardados en las indemnizaciones derivadas de la ley 24.557 de riesgos de Trabajo, conforme el art. 11 de dicho cuerpo normativo.

    g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

    En el inc. g se protegen los alimentos percibidos en caso de homicidio. se incluyen a los alimentos que les pudiere corresponder al cónyuge, conviviente y a los hijos con derecho alimentario.

    Es también una saludable y novedosa incorporación, ya que las mismas razones de humanidad iluminan la excepción que se le concediera, requiriendo la protección, a fin de evitar la indigencia del alimentado.

    h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

    Finalmente, el último inciso, remite a otros supuestos no incluidos en la larga enumeración del art. 744 CCyC. se encuentran incluidas diversas hipótesis reguladas en leyes especiales.

    Cabe señalar las normas laborales que la instituyen: en el caso de la remuneración, el art. 120 de la ley 20.744 de contrato de Trabajo y decreto 390/1976, sobre el salario mínimo, vital y móvil. véase la inembargabilidad de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, la del bien de familia, fijadas en la ley 14.394, art. 34 y subsiguientes.

    Y también los casos de embargo con porcentuales o topes: reglamentación de la ley de contrato de Trabajo, decreto 484/1987, que prescribe diversos porcentuales de embargabilidad sobre las remuneraciones periódicas y el sueldo anual complementario; como así también hay máximos de embargabilidad en las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes con motivo del contrato de trabajo.

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