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Artículo 750 – Tradición

    ARTÍCULO 750. Tradición.- El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

    Análisis del Artículo 750 del Código Civil Comentado

    Análisis del artículo 750 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 750 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 750 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?

    1. Introducción

    Continuando con el principio general que ya regía en nuestro ordenamiento (art. 577 cc), la norma en análisis establece que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere ningún derecho real que se ejerza por la posesión.

    Dentro del sistema romanista, la tradición cumplía dos importantes funciones. Por un lado, constituía un modo de adquisición para perfeccionar el derecho real. Por otro lado, se trataba de un medio para publicitar la adquisición efectuada y exteriorizar esa relación real, aun de manera imperfecta, al resto de la sociedad, necesaria para la oponibilidad del derecho real.

    2. Interpretación del Artículo 750

    2.1. Tradición y entrega

    Tradición y entrega son conceptos diferentes. la entrega es un acto material por el cual un sujeto pone en manos o en poder de otro a alguien o algo. la tradición, si bien comprende el acto material de la entrega, también requiere del acto material de recepción.

    Por ello, la simple manifestación del deudor en virtud de la cual se considera desposeído de la cosa, o la declaración dirigida a dar al adquirente la posesión de esta, no alcanzan para ser consideradas como tradición. Así lo expresa el art. 1924 CCyC al establecer “hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe.

    Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla”. nada obsta a que el acto de entrega y recepción puedan llevarse a cabo en momentos distintos.

    2.2. Diferentes formas de tradición

    En nuestro ordenamiento, se admiten diferentes formas de tradición. cuando mediante la tradición se produce la entrega física de la cosa (art. 1924 CCyC), se habla de tradición “auténtica”.

    En cambio, si los actos de entrega y recepción de la cosa se concretan mediante otros actos o hechos a los que se les otorga tal carácter, se está en presencia de un supuesto de tradición “simbólica”. el art. 1925 CCyC considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

    La tradición también puede quedar satisfecha sin la necesidad de realización de actos materiales. es lo que sucede en la llamada traditio brevi manu, donde la cosa es tenida a nombre del propietario y, con motivo de un acto jurídico celebrado entre tenedor y propietario, pasa a nombre del primero. en este caso, lo que cambia es el título en virtud del cual se tiene o posee la cosa, por lo que la tradición deviene innecesaria por encontrarse satisfecha desde una época anterior (art. 1892, párr. 3, CCyC).

    Finalmente, existe otro caso de tradición sin necesidad de actos materiales de entrega y recepción, lo que ocurre en la llamada constitutio posesorio. Aquí la situación es al revés que en la traditio brevi manu, pues es el poseedor quien pasa de tal condición a la de simple tenedor, en virtud del acto jurídico por el cual aquella se ha transferido (art. 1892, párr. 3, CCyC).

    2.3. Excepciones al principio general

    El principio general en virtud del cual el derecho real no queda perfeccionado antes de la tradición, admite excepciones que deben estar fundadas en una norma legal. Así, en materia de automotores, el decreto-ley 6582/1958 establece un régimen registral donde la inscripción adquiere carácter constitutivo del derecho real de dominio: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado, y solo producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del automotor” (art. 1°).

    De modo que, hasta tanto no se realice la inscripción registral, no se encuentra perfeccionada la transmisión del dominio del automotor, aun cuando ya se hubiera entregado la posesión del bien al adquirente. De la misma manera, la inscripción en el registro nacional de la Propiedad Automotor es suficiente para transferir la titularidad del rodado, independientemente de haberse realizado la tradición de la cosa a favor del adquirente.

    Un régimen similar se observa en la normativa registral de equinos de pura sangre de carrera (art. 2° de la ley 20.378).

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