ARTÍCULO 758. Acreedor frustrado.- El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
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Análisis del Artículo 758 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 758 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 758 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 758 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los artículos que anteceden regulan el problema que se plantea cuando un deudor celebra acuerdos con diferentes sujetos, en virtud de los cuales promete la entrega de una misma cosa para constituir derechos reales sobre ella.
No hay dudas de que, en estos supuestos, la mala fe del deudor resulta clara, pero no así la del acreedor que puede o no saber que la cosa había sido prometida a otro sujeto. la ley establece un orden de preferencia según la situación jurídica en la que se encuentre cada acreedor, tanto se trate de cosas muebles como inmuebles.
Cabe recordar que el art. 750 CCyC, antes comentado, establece que “el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario”. este es un elemento de mucha importancia porque si la cosa prometida se encuentra sometida a registración y las normas específicas de dicho registro establecen que la inscripción tiene carácter constitutivo, entonces el acto de inscripción desplazará al principio de tradición para que quede perfeccionado el derecho real en cabeza del acreedor.
Pero la tradición no es el único requisito para la adquisición del derecho real sobre inmuebles, sino que requiere la concurrencia de título suficiente. este último es el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
2. Interpretación del Artículo 758
2.1. Concurrencia de varios acreedores sobre una misma cosa inmueble o mueble
La norma solo plantea el conflicto entre acreedores de buena fe y a título oneroso. si el acreedor fuera de mala fe, independientemente de haber adquirido a título oneroso o gratuito, no tendría derecho a reclamar el reconocimiento de su posición pues su interés es ilícito.
Por otro lado, el acreedor que viera frustrada la tradición de la cosa porque antes fue entregada a un acreedor de mala fe, no tendría que acudir a las normas en análisis, sino atacar la validez del acto jurídico que ha tenido un objeto prohibido.
En efecto, el art. 392 CCyC dispone que “todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso”.
La buena fe requerida en la relación posesoria es aquella que consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art. 1902 CCyC).
Los adquirentes a título gratuito, por otra parte, quedan al margen de los artículos en análisis, independientemente que lo hayan sido de buena o mala fe. esta solución tiene su razón de ser en que no existiría perjuicio para el tercero adquirente a título gratuito, pues no ha tenido a su cargo contraprestación alguna, a diferencia del acreedor a título oneroso cuyo derecho frustrado experimentaría un daño efectivo.
En caso de conflicto entre acreedores, la ley otorga mejor derecho al acreedor de cosa inmueble que tiene emplazamiento registral y tradición, seguidamente el que ha recibido la tradición, luego el que tiene emplazamiento registral precedente, y finalmente los acreedores que tengan título de fecha cierta anterior, siguiendo el principio romano prior in tempore potior in iure.
En materia de cosas muebles, tendrá mejor derecho el que tiene emplazamiento registral precedente —si se trata de cosas muebles registrables—; o el que ha recibido primero la tradición si la cosa mueble no es registrable, y luego los acreedores que tengan título con fecha cierta anterior si ninguno de ellos ha obtenido la posesión de la cosa. cabe señalar, sin embargo, que cuando la norma alude al emplazamiento registral, se refiere a aquellos supuestos en los que la inscripción tiene carácter constitutivo.
2.2. Acreedores frustrados
El acreedor que sufre la frustración de su derecho, tendrá acción contra el deudor de mala fe para exigir la reparación integral de su perjuicio. la norma del art. 758 CCyC no hace más que reeditar el principio establecido en el art. 730 CCyC que faculta al acreedor a: “a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; y c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes”. Además, el acreedor puede denunciar penalmente al deudor de mala fe (arts. 172 y 173 cP).