ARTÍCULO 763. Periodo anterior a la individualización.- Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
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Análisis del Artículo 763 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 763 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 763 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 763 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
El código refunde en una sola categoría —obligaciones de género— las dos clases de obligaciones de objeto indeterminado que se encontraban reguladas en el código civil —obligaciones de dar cantidades de cosas y obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles—.
Este tipo de obligaciones se diferencian de las de dar cosa cierta en que el objeto no se encuentra determinado en su individualidad al momento de celebrar la obligación. en las obligaciones de género, el objeto sobre el que recaen está configurado de manera más amplia, por referencia a un género, un conjunto de cosas no consideradas individualmente sino por su pertenencia como miembros de un grupo que cumple con determinados parámetros objetivos fijados por las partes para precisar lo debido.
De manera que, en estas obligaciones, el objeto tiene un grado de indeterminación relativa al inicio de la relación obligacional, y requerirá de una actividad posterior para alcanzar un nivel preciso de determinación.
2. Interpretación del Artículo 763
2.1. Concepto de género
La expresión “género” se utiliza para designar, con cierta precisión, cualquier categoría de cosas, integrada por una pluralidad de objetos que reúnen determinadas características y condiciones; de manera tal que el interés del acreedor quede satisfecho mediante la entrega de cualquiera de las cosas que pertenecen al género, sin necesidad de que queden determinados inicialmente cuáles son esos objetos.
2.2. Elección
La elección es el acto por medio del cual el sujeto facultado para realizarlo individualiza el o los ejemplares dentro del género debido. De acuerdo a lo dispuesto por la norma, la elección corresponde, en principio, al deudor. Tal solución deriva del principio favor debitoris, que actualmente está representado mejor por el principio favor debilis (arts. 987 y 1068 CCyC y art. 3° de la ley 24.240).
Nada impide que las partes acuerden expresamente quién debe realizar la elección, pudiendo recaer tal facultad en el acreedor, en el deudor o, incluso, en un tercero. la libertad para elegir se encuentra limitada al principio de calidad media, de modo que si la elección está a cargo del acreedor no podrá elegir los ejemplares de mejor calidad, y si la elección recae sobre el deudor, no podrá elegir los de peor calidad.
Tal solución resulta coherente con los principios de buena fe. no obstante ello, en caso de controversia, corresponderá que el juez dirima la cuestión. De todos modos, debe tenerse presente que este principio de calidad media puede ser dejado de lado por convención entre las partes.
Cabe observar, sin embargo, que el principio de calidad media es de dudosa aplicación en materia de relaciones de consumo, si se tiene en cuenta que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (art. 8° de la ley 24.240).
En cuanto a la oportunidad en que debe considerarse realizada la elección, a la luz de lo dispuesto por el art. 983 CCyC, cabe inferir que se produce cuando la manifestación de
Voluntad de la parte a cuyo cargo se encuentra la elección ha sido o debió ser conocida por la contraria, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
En caso de que la elección recayere sobre el acreedor e incurriere en mora respecto del cumplimiento de dicho deber, y una vez vencido el emplazamiento judicial para que el acreedor se expida, el juez deberá autorizar al deudor a efectuar la elección (art. 906, inc. b, CCyC).
2.3. Efectos de la elección
Una vez realizada la elección, la obligación mutará a la de obligación de dar cosa cierta, quedando alcanzada por las normas que regulan aquella.
2.4. Los riesgos de la cosa antes de la elección
En el transcurso de tiempo entre la celebración de la obligación hasta la oportunidad acordada para efectuar la elección, rige el principio de que el género nunca perece.
Ello así, por cuanto el género es inagotable, razón por la cual siempre existirá la posibilidad de encontrar otros individuos que lo integren. si no los hubiera, se estará frente a algo que no es género en el sentido técnico del término.
De allí que el caso fortuito no pueda ser invocado por el deudor para liberarse, a menos que acredite que por caso fortuito han perecido todos los ejemplares de la especie, en cuyo caso la obligación debe resolverse según las normas relativas a la imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC).