ARTÍCULO 783. Elección por un tercero.- Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden ser ejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elección.
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Análisis del Artículo 783 del Código Civil Comentado
Análisis del artículo 783 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina ¿Qué dice el artículo 783 del Código Civil? ¿Qué establece el art. 783 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina?
1. Introducción
Los artículos describen las soluciones apropiadas en aquellos supuestos donde, vigente el vínculo, sobreviene —con antelación a la elección— algún hecho que, con o sin culpa de algunas de las partes, implica la imposibilidad de pagar alguna o todas las prestaciones debidas.
2. Interpretación del Artículo 783
El art. 781 CCyC alude a las contingencias que pueden afectar a la obligación alternativa regular durante la vigencia de la relación jurídica. en las obligaciones alternativas, cuando existe imposibilidad de alguna de las prestaciones, cobran virtualidad los principios de independencia de aquellas que conforman el objeto obligacional, así como el de concentración, que vincula a los contrayentes desde el origen de la obligación respecto de alguna de las prestaciones debidas, excluyendo las restantes retroactivamente.
La norma en estudio plantea cuatro casos diferentes:
a) Imposibilidad de una de las prestaciones. A su vez se desdobla en:
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- Imposibilidad de una de las prestaciones por caso fortuito o responsabilidad del deudor: en este caso se tornan operativos los principios señalados supra (independencia y concentración), de ahí que corresponda cumplir la prestación posible, sin perjuicio alguno para el acreedor.
- Imposibilidad de una de las prestaciones por responsabilidad del acreedor: en este supuesto, el deudor tiene la posibilidad de optar, dando por cumplida la obligación con aquella prestación perdida o de imposible cumplimiento. O bien, puede cumplir con la restante, resultando acreedor de los daños y perjuicios emergentes del mayor valor del pago que debió efectuar con relación al que le resultó frustrado.
b) Imposibilidad sucesiva de ambas prestaciones. Si bien el artículo no formula un distingo como en el apartado anterior, su estudio permite formular la siguiente distinción:
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- Imposibilidad sucesiva de ambas prestaciones por responsabilidad del deudor: la obligación se concentra en la última prestación, y el deudor debe el valor de esta más los daños y perjuicios.
- Imposibilidad sucesiva de ambas prestaciones por responsabilidad del acreedor: la norma señala que el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado. Es decir, el deudor puede elegir con cuál cancelará la obligación, entendiéndose que el deudor puede optar por aquella perdida por causa del acreedor, extinguiéndose así la obligación.
c) Imposibilidad simultánea de ambas prestaciones. No puede operar el principio de concentración, diferenciando el artículo:
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- Imposibilidad simultánea de todas las prestaciones por causas atribuibles al deudor: se libera entregando el valor de cualquiera de las prestaciones.
- Imposibilidad simultánea de todas las prestaciones por causas atribuibles al acreedor: el deudor puede dar en pago una de las prestaciones perdidas y reclamar los daños y perjuicios por el mayor valor que le ocasionó el pago realizado con relación al que le resultó imposible.
d) Pérdida de todas las prestaciones por caso fortuito o fuerza mayor: importa la extinción de la obligación.
el art. 782 CCyC, por su lado, contempla los supuestos de imposibilidad en las obligaciones alternativas irregulares, cuando la elección recae en el acreedor.
La norma en examen plantea cuatro supuestos:
a) Imposibilidad de una de las prestaciones. El inciso, a su vez, se desdobla:
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- Imposibilidad de una de las prestaciones por causas ajenas a la responsabilidad de las partes: opera el principio de concentración, quedando como única prestación la que resta.
- Imposibilidad de una de las prestaciones por causas atribuibles al deudor: el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la restante, o bien, el valor de la que resulta imposible.
b) Imposibilidad sucesiva de todas las prestaciones (se entiende que se trata de un caso de imposibilidad imputable, pues de resultar ajena a la responsabilidad de las partes, se extingue la obligación): debe cumplirse con la última por efecto del principio de concentración. La norma contempla como excepción, el caso de que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor, supuesto en el que el acreedor tiene la potestad de reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones.
c) Imposibilidad simultánea de todas las prestaciones. Deben diferenciarse dos supuestos:
- Imposibilidad simultánea de todas las prestaciones por causas imputables al acreedor: la ley otorga al acreedor la posibilidad de escoger la prestación que define el cumplimiento, pero debe indemnizar al deudor del mayor valor que le reporte el pago realizado.
- Imposibilidad simultánea de todas las prestaciones por causas imputables al deudor: el acreedor tiene derecho a elegir el valor de aquella con la cual se quedará satisfecho.
d) Imposibilidad de todas las prestaciones por hecho fortuito: extingue la obligación.
Finalmente el art. 783, contempla el supuesto en que la elección hubiese sido encargada a un tercero, a quien se le reconoce las mismas opciones conferidas al acreedor y al deudor en los arts. 781 y 782, y en favor de estos.